ATS 956/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5525A
Número de Recurso10075/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución956/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó auto de fecha 8 de enero de 2014 , en la ejecutoria con referencia 21/2003, en el que se acuerda no haber lugar a la revisión de la pena de 5 años de prisión impuesta a Miguel por su autoría de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Miguel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, presenta recurso de casación con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega en síntesis la parte recurrente que cuando fue condenado la pena establecida en el artículo 368 del Código Penal para el tráfico de sustancias de las consideradas como causantes de grave daño a la salud era de 3 a 9 años, resultando a partir de la reforma mencionada del Código Penal de 3 a 6 años, por lo que siendo la pena de prisión impuesta de 5 años debería de reducirse, imponiéndose una pena de 3 años y 6 meses o 4 años de prisión. En apoyo de su tesis argumenta que de revisarse la pena en el sentido solicitado, habría cumplido prácticamente la mitad de la pena y tendría acceso a beneficios penitenciarios, que los hechos enjuiciados ocurrieron hace casi 10 años, habiendo cambiado sus circunstancias personales por haberse casado, no habiendo reincidido y debiendo tenerse en cuenta que puso en riesgo su vida con la acción enjuiciada ya que una de las cápsulas conteniendo droga que portaba en su organismo se rompió.

  2. En materia de revisión de sentencias con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal, la disposición transitoria segunda , apartado 1 , in fine dispone: "Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código".

  3. Aplicando dicho criterio al presente caso, es claro que el auto denegatorio de la revisión de la sentencia no presenta tacha casacional alguna. Así, la vigente redacción del artículo 368 del Código Penal no se estima norma más favorable que exija la aplicación del principio de retroactividad, por cuanto la pena impuesta de 5 años de prisión es también imponible con arreglo a la reforma (que abarca ad casum hasta los 6 años de prisión) teniendo en cuenta el hecho con sus circunstancias.

No concurriendo en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el artículo 66.1.6º del Código Penal permite aplicar la pena establecida en la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada los Tribunales, en atención a las circunstancias personales del hecho y a la mayor o menor gravedad del hecho, con base en lo cual se impuso al hoy recurrente una pena de 5 años de prisión por su autoría de unos hechos consistentes en portar 752 gr. de cocaína, con una riqueza en principio activo del 46,4 por ciento, y un valor en el mercado ilícito de 17.277, 32 euros para su destino al tráfico, la cual le fue intervenida cuando llegó a España en un vuelo procedente de Bogotá (Colombia).

Por tanto, a tenor de las circunstancias concurrentes se constata que la pena impuesta al acusado sería, como adelantamos anteriormente, imponible de conformidad con la redacción actual de los preceptos aplicables, lo que impide, como establece el inciso 2º del apartado 1º de la disposición transitoria 2ª de dicha Ley , la revisión pretendida, única por otra parte incardinable en el recurso de casación formalizado.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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