ATS, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:5520A
Número de Recurso20203/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia, en la ejecutoria 7/13, se dictó auto de 27.02.13, despachando ejecución contra la entidad aseguradora; interpuesto recurso de apelación por Reale Seguros Generales, S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como Tribunal unipersonal, dictó auto de 20.01.14, estimando el recurso de Apelación, revocándose el auto de la instancia, declarando aplicable el límite cuantitativo previsto en la póliza para la responsabilidad civil patronal. Frente al mismo, se anuncia la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 17.02.14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de marzo se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Carrero Rial, en nombre y representación de Edmundo , personándose como parte recurrente, en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja y alega que existe una consolidada doctrina en relación con el art. 848 LECrim ., que admite el recurso de casación cuando el auto es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del fallo, según establece el art. 142 LECrim . Además el recurso de casación se pretendía al amparo del 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

TERCERO

Con fecha 17 de marzo se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. De la Peña Argacha, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A., y con fecha 24 de marzo escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Hermenegildo , personándose ambos como parte recurrida en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia. En escrito de 5 de mayo, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, impugnó el recurso y por providencia de 12 de mayo, al haber transcurrido el plazo concedido a la Procuradora Sra. De la Peña Argacha, se la tuvo por decaída en su derecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de junio, dictaminó: "...la cuestión analizada en el Auto de 20/01/2014 no es complemento de la sentencia firme, al tratarse de un simple incidente de los que surgen en ejecución, contra los que no es admisible el recurso de casación (Autos 7/12/2006; 18/12/2003; 13/11/2002 y 19/06/2007) y además se trata de una ejecutoria de juicio de faltas contra la que solo cabe recurso de Apelación ( Art. 976 LECrim ). En este sentido se manifiesta esta Excma. Sala en el Auto de 04/03/2014 Nº de Recurso: 20805/2013.

En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia con toda corrección al denegar la preparación del recurso anunciado, al no estar el mismo previsto por la Ley, procede desestimar este recurso de queja."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto dictado en fase de ejecución de faltas tras interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. En el recurso de apelación se discutía el alcance de la responsabilidad civil de la entidad Reale Seguros Generales, S.A. (Auto precedente de 20 de enero de 2014). El auto de 17.02.14 denegatorio de la preparación del recurso de casación entiende que no procede tal recurso porque se trata de un recurso en un incidente en fase de ejecución de una sentencia y por tratarse de un juicio de faltas. Es ajustada a derecho la resolución de la Audiencia por las razones que expondremos.

SEGUNDO

El art. 848 LECrim ., en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de Ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. No es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que el recurrente impugna por vía del recurso extraordinario de casación un auto de la Audiencia Provincial que había desestimado un recurso de Apelación contra un auto del Juzgado de Instrucción, dictado en una ejecutoria de juicio de faltas.

Ha existido pues, un doble examen de la cuestión por dos Tribunales distintos, y el recurrente pretende una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria no está legalmente autorizada en ningún precepto de los reguladores de juicios de faltas, art. 962 a 977, ni en disposición alguna LECrim , por lo que la falta de norma habilitadora impide la posibilidad de admitir tal recurso. Así el art. 848 LECrim establece un sistema tasado, en el que sólo procede el recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencia cuando la Ley lo autorice expresamente.

TERCERO

El recurrente mantiene que el auto es concreción relativa a un punto que forma parte del fallo, mas ello no es así; el auto de 20.01.14 no es complemento de sentencia firme al tratase de un simple incidente de los que surgen en ejecución contra los que no es admisible recurso de casación (ver auto de 07.12.06; 18.12.03; 13.11.02 y 19.06.07, entre otros) y además, como decíamos, se trata de una ejecutoria, contra la que sólo es posible el recurso utilizado, el de Apelación ( art. 976 LECrim ) (ver en este sentido auto de 04.03.14 queja 20805/13). Es cierto que en la fase de ejecución de sentencias (contra las que procede recurso de casación, no en el caso que nos ocupa) se ha admitido el recurso de casación en fase de ejecución, en supuestos donde la fijación de la indemnización "ex delito" no se resolvió en sentencia, dejándose para la fase de ejecución (en este sentido ver, por todos, auto de 19.06.07), pero no es menos cierto que debe tratarse de autos definitivos y dictados en procedimiento cuya sentencia pudiera ser recurrida en casación. En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia con toda corrección, el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

CUARTO

No obstante ello, debemos añadir que la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones. El derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver sentencia del Tribunal Constitucional 23/92, de 14 de febrero ). Y querer sustentar la recurribilidad en casación del auto que había resuelto un recurso de queja, en el art. 5.4 LOPJ , es decir, la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, que tras la reforma operada por la Ley 1/2000 de 7 de enero de la LECrim. tiene su plasmación en el art. 852 LECrim ., podrá invocarse como tal motivo, siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso sin que el art. 5.4 LOPJ, ni el 852 LECrim ., autorice a toda resolución el acceso a la casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 17.02.14, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña , como Tribunal Unipersonal, en el Rollo de Apelación 961/13, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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