ATS 899/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5519A
Número de Recurso10069/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución899/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 9 de diciembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 124/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor, por la que se condena a Pascual , como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual, previsto en los artículos 178 , 179 , 180.1º.3 º, 4 º y 5 º y 180.2 º, 74.1 º y 173.2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada de uno de ellos, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Beatriz . a menos de 500 metros, por tiempo de diez años y privación de patria potestad sobre la mencionada Beatriz por tiempo de seis meses; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto en el artículo 173 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, seis meses y un día, así como al pago a Beatriz de una indemnización de 50.000 euros y de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Pascual , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Torres Coello, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 180.1º. 3 º y 4 º, 180.2 º, 74.1 º y 173.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y el Institut Mallorquí d'Affers Socials, que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 180.1º. 3 º y 4 º, 180.2 º, 74.1 º y 173.2º del Código Penal .

  1. Manifiesta su disconformidad con la calificación hecha por el Tribunal de instancia al no haberse apreciado la continuidad delictiva, pese a la concurrencia de los requisitos para ello, al igual que con la aplicación del artículo 181.1º.3 º y 4º del Código Penal , pues estima que la circunstancia de parentesco debería subsumir la de superioridad o prevalimiento.

    Por último, considera que la pena impuesta por el delito de maltrato no está justificada porque se trata de hechos muy lejanos en el tiempo y alega que la propia hija reconoció que eran muy rebeldes, que su padre era único progenitor y se veía en la obligación de imponerles disciplina. Así mismo, manifiesta que no existió prueba alguna de cargo en su contra.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS de 15 de septiembre de 2010 )

  3. El relato de hechos probados describe cómo el acusado Pascual , que estaba separado de su mujer y ejercía la patria potestad sobre sus hijos menores, desde 2006 hasta mayo de 2009, propinaba, casi a diario, patadas, puñetazos y tirones de pelo, agarrándoles por el cuello, a sus hijos Beatriz (nacida en 1991) y Baldomero (nacido en 1995). Estos hechos ocurrían normalmente en el domicilio familiar, aunque, en algún caso, les hacía dormir en el exterior de la vivienda. Esta situación les provocaba a los menores una intensa sensación de miedo.

    Así mismo, se declara que, a principios de mayo de 2009, el acusado inició, en presencia de Baldomero , una discusión con Beatriz porque ésta se había hecho unos cortes en los brazos. En el curso de la discusión, Pascual le dijo a Beatriz que, en reparación por haberse hecho los cortes, tendría que mantener relaciones sexuales con él. Al negarse Beatriz , Pascual cogió un cuchillo de grandes dimensiones y lo lanzó contra la pared y, acto seguido, como aquélla persistía en su negativa, les amenazó con tirarles al mar por el Barranco de Cap Blanc y, como aun así, su hija no accedía, les hizo entrar a ambos en su vehículo y les condujo hasta aquel lugar, si bien, en el camino, por miedo, Beatriz accedió a tener relaciones sexuales con el acusado. Pascual volvió al domicilio familiar y, después de decirle a Baldomero que durmiera en el salón, entró con su hija en la habitación que tenía alquilada y, allí, obligó a Beatriz a que le hiciera una felación y, a continuación, le penetró por vía vaginal.

    Por último, la madrugada del día 17 al 18 de mayo de 2009, el acusado volvió a solicitar a su hija el mantenimiento de relaciones sexuales y, al negarse ella, volvió a amenazarle con tirarles por el Barranco y, como persistiera aquélla, de nuevo la metió en su vehículo e inició la marcha hacia ese lugar, accediendo, entonces, Beatriz , por miedo, a la petición de su padre. De regreso al domicilio, el recurrente penetró vaginalmente a la menor.

    El relato de hechos probados contiene dos acciones distintas e individualizadas, que, aunque presentan notas comunes en cuanto a la mecánica utilizada por el acusado, además de coincidir tanto la persona del ofendido y el ofensor, están separadas por un lapso de tiempo de varios días. En general, esta Sala ha expresado, en numerosas ocasiones, la reticencia en la aplicación a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales de la continuidad delictiva, dado el carácter claramente personal del bien jurídico protegido ( SSTS de 28 y 30 de Junio de 2004 , entre muchas otras en este mismo sentido y 5 de febrero de 2014 ), resultado del propio tenor del artículo 74.3º del Código Penal .

    Así, la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2009 , por vía de ejemplo, determina que "la excepcionalidad en la continuidad delictiva ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, negándose cuando pueda apreciarse una individualización manifiesta de cada uno de los actos por responder a impulsos eróticos diferenciados, porque cada brote sexual haya aparecido de forma intermitente, con acaeceres o lapsus temporales intermedios que vienen a aislar y a dotar de significación propia a las diversas agresiones sexuales."

    Así ocurre en el presente caso, en el que, pese a la identidad de sujetos y del método, hay una diferencia temporal de varios días entre los dos episodios determinados en todos sus aspectos fácticos.

    Por otra parte, la Sala condenó a Pascual como autor de sendos delitos de agresión sexual, con la concurrencia de los subtipos agravados de los números 3º y 4º, que responden a circunstancias de un desvalor distinto. En la primera, constituye causa de agravación que la víctima sea una persona vulnerable y no cabe duda de que la situación de Beatriz era especialmente sensible para su desarrollo psicológico social. En el momento de los hechos, Beatriz , sin otro progenitor que el acusado, compartía una única habitación con su padre y hermano, se encontraba en situación de necesidad, y tuvo que asumir desde pronta edad responsabilidades de adulto.

    Por otra parte, la circunstancia del número 4 se refiere a la existencia de prevalimiento en la ejecución de los hechos, por valerse el autor de condición de superioridad o parentesco, como ocurre en el presente caso, en el que el acusado era padre de Beatriz . Este subtipo sanciona un supuesto que no tiene por qué englobar necesariamente al anterior y que se basa en la utilización espuria de una situación de ascendencia moral del sujeto para conseguir el acceso sexual. A diferencia de la circunstancia anterior, la cualificación aquí reside en la condición del autor, mientras que en aquella reside en la condición de la víctima.

    Se trata de supuestos, por lo tanto, cuya apreciación no supone un quebranto del principio non bis in idem.

    Por otra parte, en lo que se refiere a la ausencia de prueba de cargo, se aprecia que el Tribunal de instancia se basó para dictar sentencia en la declaración de Beatriz ., a la que otorgó plena credibilidad. La Sala observó, en primer lugar, que, de las manifestaciones de la testigo, se desprendía que no sólo albergaba sentimiento de inquina, enemistad u odio contra su padre, sino que incluso apuntó que su padre había sufrido mucho y que le daba pena; que, normalmente, cuando se enfadaba, solía tener la razón y que deseaba seguir viviendo con él, pese a lo ocurrido.

    Aunque la defensa había indicado ciertas contradicciones en su declaración, la Sala salió al paso apoyándose en lo indicado por el técnico NUM000 que señaló que era regla, comúnmente apreciada, que la persona sometida a una experiencia o vivencia traumatica, tiene tendencia a evidenciar errores, fallos u omisiones en sus relatos al respecto, en datos incidentales, mientras que la persona que mentía solía seguir un previo guión, intentando no equivocarse.

    En segundo lugar, la Sala advertía que la declaración de Beatriz era sustancialmente persistente a lo largo de las diferentes fases del procedimiento y que, además, estaba corroborada por diferentes hechos y datos consolidados y plenamente acreditados. Así, en primer lugar la declaración de Baldomero ., hermano pequeño de Beatriz que hizo un relato que coincidía en lo esencial con el de ella. En segundo lugar, las declaraciones referenciales de Pascual , hermano mayor de Baldomero y de Beatriz , que relató que, en el año 2009, él estaba ya independizado y que, en mayo, recibió una llamada diciéndole que su padre estaba detenido y su hermana en el Hospital; que acudió a este lugar y Beatriz le relató que el acusado le había hecho tener relaciones sexuales con ella, amenazándole con tirarla por el Barranco; en tercer lugar, la declaración de la amiga de Beatriz , Justa . que relató cómo Beatriz , muy afectada y llorando, le contó lo sucedido, coincidente en esencia con lo que aquélla declaró en el acto de la vista oral; y, en cuarto lugar, la declaración de la Educadora Social Rosario . que manifestó que la también testigo María Purificación ., madre de Justa , acudió a los Servicios Sociales al tener conocimiento, por su hija, de lo que le había ocurrido con Beatriz . La testigo manifestó que conocía a la familia de antes de los hechos, que el padre ejercía un control desmesurado sobre sus hijos y que, a raíz de los hechos denunciados, Beatriz y, más tarde, también Baldomero hicieron un relato de los hechos similar al que, en todo momento, mantuvo aquélla.

    Finalmente, a lo anterior, se unían los informes del Hospital de Manacor y de los médicos forenses, que indicaban que Beatriz presentaba rasgos de desfloración y que la ausencia de restos seminales entraba dentro de lo que era de esperar porque éstos desaparecen en el plazo de 24 a 48 horas. Así mismo, el informe del técnico NUM000 , en su conclusión cuarta, desechaba cualquier indicio de una actuación inducida en la declaración de Beatriz .

    Todo lo anterior, acredita la existencia de prueba de cargo bastante.

    Por último, en lo que se refiere a la disconformidad en la individualización de la pena por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2º del Código Penal , se observa que, en el Fundamento Jurídico Séptimo - II, la Sala atendió, para determinar la concreta extensión de la respuesta punitiva, al largo tiempo en el que los hechos se habían prolongado en el tiempo y que se ejercieron tanto sobre Beatriz como Baldomero , ambos menores de edad. La individualización se ha fundamentado, por lo tanto, en criterios plenamente legítimos y plausibles, que dan respuesta al desvalor concreto de la conducta criminal. Las circunstancias adversas en las que el acusado tenía que afrontar sus deberes parentales no pueden justificar el empleo rutinario y constante de violencia física y psíquica.

    Conforme con todo lo anterior, el motivo carece de fundamento y procede su inadmisión, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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