ATS 928/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución928/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Cáceres, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 3/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 4 de Plasencia, como Sumario Ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Fidel como autor responsable de un delito de agresión sexual, concurriendo como agravante la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de nueve años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las de prohibición de aproximarse a Matilde ., en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de quince años.

Asimismo, se le condena como autor responsable de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de un año, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las de prohibición de aproximarse a Matilde ., en cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de establecer con contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de tres años.

Como autor responsable de un delito de violencia física y psíquica habitual, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años así como prohibición de aproximarse a Matilde ., en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de cuatro años.

Asimismo, el procesado indemnizará a Matilde . con la cantidad total de 30.450 euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono al condenado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Se imponen al procesado tres cuartas partes de las costas procesales de esta causa, incluidas en idéntica proporción las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Villa Ruano, actuando en representación de Fidel , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

La parte recurrida, Matilde ., mediante su representación procesal, Doña María Pilar Carrión Crespo, solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Refiere el recurrente que la valoración efectuada por el Tribunal de instancia carece de racionalidad. Entiende que la declaración de la víctima no debió de considerarse como prueba de cargo puesto que carecía de los requisitos mínimos de verosimilitud, y no contó con corroboraciones periféricas. Concretamente, alega que las manifestaciones efectuadas ante los dos testigos que vivían en la misma casa con la víctima (ratificadas por los agentes), quienes únicamente declararon que escucharon un poco de discusión, contradicen la declaración de la víctima; quien relató que dichos testigos a la vista del altercado y de las magulladuras que ella presentaban le recriminaron al recurrente su comportamiento, diciéndole que sí había ido a armar escándalo se marchara. Asimismo, respecto al incidente del aborto, contrapone la versión dada por la víctima con los informes médicos, el parte de urgencias y del servicio de obstetricia del hospital, en los que no se refleja la existencia del hematoma supuestamente causado en el vientre por el golpe que él le propinó; además en los mismos tampoco se recoge que la víctima pidiera el alta voluntaria. También, se apuntan una serie de contradicciones en el testimonio de la víctima tales como el hecho de que ella le hiciera una llamada el día 21 de julio a la hora en la que ubica el incidente, cosa innecesaria si estaban juntos.

    Finalmente entiende que la declaración de la víctima ha incurrido en importantes contradicciones, que impiden hablar de persistencia y validez de su declaración. A tal efecto en su primera declaración relata algunos detalles que no vuelve a mencionar posteriormente, tales como una supuesta llamada que el testigo Aureliano hizo al padre del recurrente para que intercediera en el altercado, o el hecho de que mostrara un cuchillo a Aureliano ; además en su primera declaración afirma que no comunicó con nadie lo que sucedía porque él le había roto los teléfonos, sin embargo en el acto del juicio refiere que se "los quitó". Termina señalando la inexistencia de corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo.

    Afirma que en sus distintas declaraciones ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación con la agresión sexual, la violencia física y psicológica y las amenazas y coacciones sufridas. A tal efecto, tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio oral, ha manifestado que comenzó su relación sentimental con el recurrente cuando ambos vivían en Rumania. Poco después, él se trasladó con su familia a España a trabajar, y en abril de 2012 se vino ella, yéndose a vivir con el recurrente y con la familia de éste. Comenzó a trabajar en la recolección de la cereza, teniendo que entregar todo lo que ganaba al recurrente y su familia. Durante ese tiempo la relación fue deteriorándose porque el recurrente la trataba mal. Cuando la mujer para la que trabajaba en la recolección de la cereza le habló de la posibilidad de trabajar como interna al cuidado de una persona mayor decidió quedarse en Tornavacas y romper la relación cuando el recurrente y su familia se marcharon a Tomelloso, a comienzos del verano. Como quiera que el trabajo como interna no comenzaba hasta agosto continuó durante el mes de julio en la misma casa en la que había estado con el recurrente, su familia, y otros compatriotas suyos, quedando en la vivienda una pareja, Aureliano y Socorro , quienes le cedieron una habitación.

    El 21 de julio de 2012, el recurrente llegó por la mañana a su casa sin avisar, el día anterior le había enviado un SMS diciéndole que iba a tener una sorpresa. Al llegar le exigió que le entregara el dinero del último mes de su trabajo en la recolección de la cereza que se había quedado; pero como se lo guardaba la mujer para la que trabajaba le contestó que no se lo podía dar porque no lo tenía, que únicamente llevaba encima 50 euros, dándole 30 euros para que pudiera pagar la gasolina de regreso a Tomelloso, marchándose el recurrente.

    Después se fue a trabajar y regresó a casa por la tarde, cenó y se arregló porque había quedado con unos amigos; en ese momento regresó a su casa el recurrente algo bebido, pidiéndole de nuevo el dinero del trabajo, exigiendo que fuera a pedírselo a la señora; pero ella se negó. Ante estos hechos, él fue poniéndose más violento y empezó a pegarle, exigiéndole el dinero, además le amenazaba con que la iba a matar, iba a llevarla al campo y dejarla atada. Al oír el altercado subieron a la habitación Socorro y Aureliano , quienes le dijeron que en el caso de no terminar la discusión tendría que irse de casa. Poco después se fueron Socorro y Aureliano y el recurrente continuó golpeándola, exigiéndole el dinero, llegando a pegarle en la cara, en el cuerpo, en las piernas, en las costillas, además le agarró del cuello. Después, el recurrente le pidió mantener relaciones sexuales, y pese a negarse ella, le pegó, le agarró del cuello, la arrojó sobre la cama, la sujetó por las manos, la desnudó, y ejerciendo fuerza sobre sus muslos y glúteos, logró penetrarla vaginalmente, llegando a eyacular.

    Tras el acto se quedaron en la cama, a la mañana siguiente, sobre las 8 u 8:30 horas se levantó, le dijo al recurrente que iba a pedir a la mujer para la que trabajaba el dinero, se duchó y se marchó, llamando a la Guardia Civil desde un teléfono público porque el recurrente se había quedado con sus teléfonos.

    Explicó que durante su relación sentimental le había pegado en muchas ocasiones, refiriéndose a dos episodios violentos, uno ocurrido en mayo, en el que le pegó causándole un hematoma en el ojo y una herida en el labio porque se enteró de que había mandado a su madre 200 euros, y en junio le dio una patada en el vientre que le produjo un aborto, si bien al acudir al médico dijo que se había golpeado con una caja en el trabajo; asimismo el recurrente la obligó a solicitar el alta voluntaria.

    Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, pese a sus limitaciones por falta de dominio del idioma castellano; donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales. El Tribunal de instancia analiza de forma detallada las cuatro declaraciones prestadas por la víctima (ante la Guardia Civil, el Juez de Instrucción, la Unidad de Valoración Integral de IML y en el acto del juicio oral). En las mismas el relato de los hechos ha sido coincidente, no apreciándose divergencias; sino, tal y como expresa la Sala, un mayor número de detalles en sus declaraciones a la psicóloga y a la trabajadora social porque fue expresamente preguntada por ellos. La Sala pone de relieve la actitud pasiva de la víctima en todas sus declaraciones, relatando únicamente los episodios por los que se le pregunta.

    Si bien se cuestiona por el recurrente que los testigos Socorro y Aureliano solo refirieron haber oído una discusión, se trata de una declaración efectuada en Comisaría y no reproducida en el acto del juicio oral ante la imposibilidad de localizar a los testigos. En todo caso, cabe destacar que no se trataba de una discusión sin importancia, ellos estaban en la planta baja de la vivienda y los hechos ocurrieron en la habitación que la víctima tenía en la segunda planta del inmueble, y pese a separarles dos alturas la discusión fue de tal intensidad que provocó que subieran a la habitación de la víctima a ver qué ocurría. Respecto al resto de las contradicciones referidas por el recurrente, no son tales; el hecho que las declaraciones no sean coincidentes en todos los detalles, que la víctima solo declarara que Aureliano llamó telefónicamente al padre del recurrente para que mediara en la discusión en su declaración ante los agentes, que no manifestara ante éstos que el recurrente se encontraba algo bebido, que la concreción de la hora en la que el recurrente regresa a su habitación el día 21 de julio difiera en su diversas declaraciones (22:00 horas en su declaración en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción y las 23:00 ó 24:00 horas en el acto del juicio), o la circunstancia de si el recurrente rompió sus móviles o se quedó con ellos, se tratan de detalles que se van olvidando o se van añadiendo a raíz de las preguntas que se van formulando, y si bien se modifican algún detalle secundario, los hechos esenciales son iguales en todas sus declaraciones. Es doctrina de esta Sala que la persistencia no exige un repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante ( STS 265/2010 ).

    Asimismo, el Tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia, no aprecia la existencia de una especial animadversión derivada del conflicto final de la relación sentimental, ni tampoco especial interés en perjudicar al procesado. De hecho, su postura como acusación particular se limita adherirse a las pretensiones del Ministerio Público, manteniendo una actitud pasiva en su declaración, sin tomar la iniciativa en las repuestas, limitándose a contestar a lo que se le pregunta. Tal y como razona la sentencia recurrida la pasividad en el relato de los hechos no suele encontrarse en quien con una finalidad espuria se inventa una historia para perjudicar a otro; y en el caso presente la víctima ante la Guardia Civil inicialmente solo refiere el hecho inmediato de la agresión sexual; para después, cuando se le pregunta si ha sufrido otros episodios de maltrato, relatar las agresiones de mayo y junio. Además, en su declaración, concluye la Sala, hay manifestaciones favorables al recurrente, negando que amenazara con la navaja que portaba a ella o a Aureliano , favorecimiento que no cabe esperar de quien persigue una finalidad espuria. Conclusión de la Audiencia que se refuerza tanto con el informe de la Unidad de Valoración Integral, en el que se dice que la víctima presenta una tendencia a "minimizar o restar importancia a las situaciones violentas que se hayan podido producir", como por el hecho de que, inmediatamente después de salir de casa por la mañana, tras convencer al recurrente de que iba a buscar el dinero que le reclamaba, lo primero que hizo fue acudir a un teléfono público y llamar a la Guardia Civil para poner en conocimiento la agresión sexual.

    Testimonio que ha contado con la corroboración del informe del Instituto Nacional de toxicología, ratificado en el acto del juicio, y en el que se concluye la presencia del semen del procesado en los genitales de la víctima. Y si bien el recurrente no niega la existencia de dicha relación, refiere que la misma fue libre y consentida, sin embargo su declaración ha sido contradicha no solo por la declaración de la víctima sino por el informe médico forense que obra en los folios 80 a 82 de las actuaciones. El médico forense, tras ratificar el mismo, manifestó que la víctima además de diversas lesiones compatibles con una agresión común (hematoma en la zona malar, inflamación de la ceja, hematoma en el labio o excoriaciones en la zona retroarticular) apreció otras compatibles con su versión de los hechos, características del empleo de fuerza para separar las piernas de una mujer que se resiste a ser penetrada vaginalmente, como son la existencia de dos hematomas lineales en la cara superointerna de ambos muslos, así como los hematomas en los glúteos. Lesiones, concluyó el forense, que no son propias de una relación sexual consentida, sino características de la fuerza que se ejerce para conseguir el acceso carnal al que la mujer se opone. Además, afirmó que apreció en la víctima un estado anímico (angustia, miedo y llanto) compatibles con el que cabe esperar de una mujer que ha sufrido una experiencia como la narrada por ella. Estado anímico que fue observado por los agentes que intervinieron en las actuaciones, quienes en el acto del juicio coincidieron en señalar que al llegar al encuentro de la víctima la encontraron muy asustada, atemorizada.

    Respecto al delito de amenazas y coacciones, en relación con el dinero que el recurrente pretendía que la víctima le entregara, son elementos corroboradores de la declaración de la víctima los informes médicos (parte de urgencias, informe forense e informe de sanidad) que objetivan unas lesiones compatibles con golpes por todo el cuerpo; además del propio reconocimiento del recurrente de que le pidió dinero, negándose ella a entregárselo; y del hecho de que los dos teléfonos móviles de la víctima estuvieran en poder del recurrente cuando fue detenido por los agentes.

    Y en lo que respecta al delito de violencia habitual del artículo 173 del Código Penal , el golpe que le ocasionó el abortó se encuentra corroborado por el parte de asistencia médica obrante en el folio 83 de las actuaciones, no impugnado por el recurrente. Si bien el recurrente cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima por no recoger los informes la existencia de un hematoma en el abdomen, justifica la Sala que el hecho de que en el parte de urgencias no aparezca reflejado un hematoma no descarta que la víctima lo tuviera, pues en una asistencia de urgencia no siempre se detalla todo aquello que puede observarse en un paciente sino aquello que tiene relación directa con lo que es objeto de consulta, y si éste es una amenaza de aborto, el objeto de la exploración era constatar ese riesgo y, una vez confirmado como dice el informe "el probable aborto en curso" derivar a la paciente al servicio de obstetricia para su tratamiento. Asimismo, la afirmación de la víctima de que el recurrente le exigió que firmara el alta aparece corroborada por el informe del servicio de Obstetricia de 14 de junio de 2.012 (folio 84) en el que se expone: "paciente a la que se realiza legrado evacuador. Estando pendiente de Grupo y Rh se marcha sin saber resultado. Paciente que solicita el alta voluntaria".

    Finalmente, cabe significar que la sentencia recurrida analiza la declaración del recurrente, quien reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la víctima el viernes 20 de julio, y al día siguiente (día de los hechos denunciados) afirma que estuvieron por la mañana, en unión de tres amigos, en la piscina; manteniendo aquella tarde una discusión sin importancia, a pesar de la cual luego volvieron a mantener relaciones consentidas. Declaración que no desvirtúa la conclusión alcanzada, no sólo carece de corroboración alguna, sino que incluso uno de los tres amigos referidos en el acto del juicio no avaló su versión de los hechos, ya que descartó haber estado con el recurrente en la piscina de la localidad de Tornavacas.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por los informes médicos, tanto sobre las lesiones compatibles con los hechos por los que se le condena, como sobre su estado psicológico a raíz de los hechos; las declaraciones de los agentes que acudieron al encuentro de la víctima -quienes relataron que la misma se encontraba muy asustada y atemorizada-; el hecho de encontrarse el recurrente en posesión de los dos teléfonos de la víctima; y el parte del servicio de Obstetricia -en el que se expone que la víctima solicitó el alta voluntaria-; viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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