ATS 903/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5516A
Número de Recurso10162/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución903/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2014, en el Rollo de Sala 88/2013 , procedente del Procedimiento Abreviado 3774/2013, del Juzgado de instrucción nº 2 de Arona, en la que se condena a Carlos Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 1.600 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Pérez Saavedra, con base en cuatro motivos: quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente se le ha causado indefensión, ante la denegación de la prueba pericial consistente en el análisis de un cabello para la detección de su consumo de estupefacientes.

  2. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo:

    a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

    b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995 ).

    c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, «decisiva en términos de defensa» ( STC 1/1996 , citada).

    d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la prueba pericial solicitada se realizó en la fase de instrucción con resultado infructuoso, debido a la insuficiencia de la muestra del cabello que fue remitida al laboratorio. Posteriormente, la Sala de instancia denegó su práctica en el inicio del acto de juicio porque dicha prueba no se podía practicar en el acto. Pero además su contenido no es decisivo ni afecta a las conclusiones a las que llegó la Sala en relación a que el recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes. Ninguna indefensión se ha causado al recurrente, ya que la práctica de dicha prueba en el acto de juicio, cuando ya había transcurrido tiempo desde que sucedieron los hechos, no iba a ser determinante a los efectos de acreditar dicho consumo en el momento de los hechos. Aún así, el recurrente como detenido pudo haber sido reconocido por un médico haciendo uso de uno de sus derechos, al que rehusó. Por tanto, no cabe alegar indefensión por la denegación de esta prueba.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba que acredite que la sustancia incautada era para venderla a terceras personas, ya que las declaraciones de los agentes de policía no son concluyentes y están llenas de contradicciones.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado probado, en síntesis, que en el mes de junio de 2013, agentes de la Policía Nacional establecieron un dispositivo de vigilancia sobre el inmueble donde residía el acusado, comprobando cómo acudían a él numerosas personas. Fruto de ese dispositivo, sobre las 17:30 horas del día 4 de junio de 2013, observaron que en el exterior del mismo Carlos Francisco procedió a vender una bolsita de plástico, conteniendo 0,4 gramos de cocaína a Bernardo . Igualmente divisaron que, sobre las 02:45 horas del día 6 del mismo mes y año, vendió otra conteniendo 0,4 gramos de fenacetina, sustancia esta utilizada para el corte de la cocaína, a Emilio , y como el día 21 del mismo mes, sobre las 04:30 horas, vendió otra a Hilario , portando 1,6 gramos de resina de cannabis. Al observar dichas operaciones, y ante las sospechas fundadas que en el apartamento podría guardar mas sustancias estupefacientes, solicitaron un mandamiento de entrada y registro al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona, y una vez finalizado se incautaron: 1,3 gramos de cannabis, con una riqueza del 10,7%; otros 0,3 gramos de idéntica sustancia con una riqueza del 3,1%; 0,8 gramos de resina de cannabis, con una riqueza del 6,3%; una bolsita conteniendo 9,8 gramos de cocaína con una riqueza del 28,4%; otra con 3,9 gramos de la misma sustancia, con una riqueza del 15,4% y otra más con 0,75 gramos con una riqueza del 11,3%. Asimismo se hallaron dos bolsistas con recortes circulares y una bobina de hilo negro que tenía para preparar las pertinentes dosis de la droga que iba a vender y 250 euros en billetes fraccionados, fruto de la venta.

Los elementos en los que se ha basado el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que la sustancia incautada estaba destinada al tráfico, son los siguientes:

i) Las declaraciones de los agentes policiales en el plenario, tanto de los que llevaron a cabo el dispositivo de vigilancia y vieron los intercambios en el exterior del domicilio, como los que incautaron la sustancia a los compradores y las de los que realizaron la diligencia de le entrada y registro.

ii) La incautación de variedad de sustancias estupefacientes y su cantidad, así como útiles para su posterior distribución, sustancia para el corte, envoltorios y dinero en efectivo.

iii) La prueba pericial sobre la cantidad y la calidad de la sustancia incautada, que no ha sido impugnada.

Pese a lo alegado por el recurrente en relación a las declaraciones de los agentes de policía, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la tenencia de droga preordenada al tráfico. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes en cuanto a los intercambios presenciados, la evidencia de la aprehensión de varias sustancias estupefacientes, los útiles para su corte y distribución y la falta de acreditación de su adicción, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

El motivo, pues, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el tercer y cuarto motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 368.2 del CP y del art. 66 del mismo cuerpo legal .

  1. El recurrente solicita la aplicación del tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del CP , ante la escasa entidad de los hechos, y subsidiariamente, la rebaja de la pena al mínimo legal de tres años de prisión establecido para el delito previsto en el art. 368.1 del CP . Los dos motivos son complementarios entre sí, de ahí que proceda su agrupación y resolución conjunta.

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo del CP otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 11-5-2011 ).

    El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. En el caso que nos ocupa, no se desprende del relato fáctico de la sentencia circunstancia alguna de la que se deduzca una escasa entidad del hecho; y ello atendiendo a que el acusado tenía, como medio de vida, la venta de papelinas de cocaína. Para ello disponía en su domicilio de envoltorios de plástico, sustancias para el corte y dinero en metálico que había ganado con las ventas. Por tanto no se trata de un hecho aislado o de escasa entidad por la sustancia incautada, sino de una actividad de tráfico sostenida en el tiempo y llevada a cabo en su domicilio particular, donde puede esconder y disponer libremente de las sustancias que poseía.

    Tampoco consta en los hechos circunstancia personal que aminore la gravedad de la conducta del acusado y que denote que nos encontramos ante un supuesto en que su escasa culpabilidad justifique la aplicación del párrafo 2º del art. 368 CP .

    Por ello el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, justifica la imposición de la pena de 4 años de prisión, en consideración a la variedad de droga vendida, la cantidad hallada en su domicilio, las diversas transacciones que realizó, que denotan que hacía de las ventas su medio de vida habitual, y por último las numerosas reseñas policiales que evidencian un perfil delincuencial en su persona. Por todas estas razones, la Sala de instancia fija la pena en 4 años de prisión, no en el mínimo legal pero sí en su mitad inferior, sin que se pueda considerar desproporcionada la pena por las razones expuestas.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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