ATS 950/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5509A
Número de Recurso2393/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución950/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 44/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga como procedimiento abreviado nº 115/2012, en la que se condenaba a Eloy como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.936,88 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Moral García, actuando en representación de Eloy , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 849.1 y 2, así como el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ' del principio "in dubio pro reo", impugnando la valoración de la prueba y el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para alcanzar su conclusión condenatoria. Concretamente impugna que haya resultado acreditado el destino al tráfico de la droga intervenida al acusado, sosteniendo que tenía como finalidad ser consumida de manera compartida con otras personas, lo que vendría sustentado por sus declaraciones testificales, aduciendo falta de motivación de las razones por las que no acoge la tesis de la defensa.

    Asimismo manifiesta que la pericial y la documental practicadas prueban la drogadicción del acusado en el momento de cometer los hechos enjuiciados, así como el origen lícito del dinero que se le intervino.

    Finalmente, se aduce la indebida aplicación del artículo 376 del Código Penal , pese a haber resultado acreditada la colaboración con las autoridades del acusado para el esclarecimiento de los hechos, ya que habría facilitado el nombre de la persona que le vendió la droga, sin que le sea achacable que de ello no haya derivado la averiguación de su identidad y su dedicación al tráfico.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el 4 de abril de 2012, el acusado circulaba por la ciudad de Málaga portando 2 bolsas conteniendo 30,9 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 46,65 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 1.968 euros, así como 1.200 euros procedentes del tráfico de drogas. El hoy recurrente había sido condenado previamente por sentencia firme de 8 de junio de 2011 , por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años y 1 día de prisión, sin que haya resultado probado que en el momento de cometer los hechos fuese consumidor de sustancias estupefacientes.

    Analizados los razonamiento jurídicos de la sentencia recurrida se constata que la convicción del Tribunal de instancia relativa a la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal por el que se le condena, esto es, la tenencia preordenada al tráfico de la droga que se le intervino, se basa en los siguientes indicios:

    i. La cantidad de droga que se le intervino, esto es, 30,9 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 45,65 por ciento, es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, procediendo recordar a este respecto que esta Sala ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, criterio fijado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 y seguido por nuestra jurisprudencia (SSTS 551/2009 y 1020/2009 , entre otra muchas).

    ii. La actitud del acusado al percatarse de la presencia policial cuando circulaba en su vehículo portando la droga en la guantera del mismo, realizando una maniobra evasiva.

    iii. La forma en que iba distribuida la droga y la cantidad de dinero que se le intervino, esto es, 12 billetes de 50 euros, 27 billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros y 2 billetes de 5 euros.

    iv. No ha quedado acreditado que en el momento de cometer los hechos el acusado fuese consumidor de cocaína, ya que no se llevó al plenario la pericial del Instituto Nacional de Toxicología que lo corroboraría, sin que el resultado de las periciales practicadas y la documental obrante en las actuaciones atestigüe fehacientemente la toxicomanía del hoy recurrente cuando sucedieron los hechos enjuiciados.

    v. La ausencia de prueba relativa a la condición de consumidores de los testigos Eloy , Joaquín , Leopoldo y Millán , amigos y cuñado respectivamente del acusado e, incluso aceptando a modo de hipótesis lo contrario, en contra de la tesis de la defensa se alza el hecho de que ninguno de ellos concretó la cantidad de cocaína que habría encargado adquirir al acusado. A lo que se ha de añadir que la incautada a aquél excede la que, conforme al criterio antedicho, estaría destinada a su consumo.

    vi. La alegación del acusado, según la cual el dinero que se le intervino procedería de la prestación por desempleo de 420 euros de su pareja, corroborada por aquélla, no es creíble debido a la relación sentimental que les une y la falta de corroboración objetiva ya que hubiera sido posible, de ser cierto, documentar el otorgamiento de tal subsidio o el supuesto pago de la renta del alquiler al que estaría destinado.

    Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa al destino de la droga intervenida y al origen del dinero que se le intervino ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles ya que el análisis conjunto de los indicios anteriormente mencionados converge lógicamente en el sentido del fallo, sin que quepa calificarlo como irracional, absurda o arbitraria, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 1081/2009 y 2531/2010 ).

    Finalmente, respecto a la inaplicación del artículo 376 del Código Penal , explica el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida que de la prueba practicada se deriva que el ofrecimiento del acusado a colaborar, en el momento de su detención, no tuvo como consecuencia la aportación de datos decisivos para la identificación o captura de los culpables, como indica el agente policial con número profesional NUM000 , lo que impide la viabilidad de la queja planteada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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