ATS 946/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5506A
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución946/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1016/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián como procedimiento abreviado nº 3663/2012, en la que se condenaba a Rosendo como autor responsable de un delito continuado de estafa a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizr a "Banco Guipuzcoano S.A." en la cantidad de 33.267,41 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Rujas Martín, actuando en representación de Rosendo , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura "Banco Guipuzcoano S.A.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D. Ana Lázaro Gogorza.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditado que el acusado hubiese actuado utilizando engaño bastante para conseguir ilícitamente un perjuicio patrimonial en perjuicio de la víctima, ya que la misma incumplió el deber de autoprotección que le era exigible, al actuar con falta de diligencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, en su condición de administrador único de la mercantil "Olaizola Echaniz S.L.", con anterioridad al 19 de noviembre de 2008, descontaba en la sucursal del Banco Guipuzcoano en el barrio de Gros en la ciudad de San Sebastián efectos que libraba por servicios que dicha sociedad prestaba a "Industrias Químicas Textiles S.A.", los cuales eran abonados por esta última a la entidad bancaria. El hoy recurrente presentó al descuento 14 letras de cambio en las que aparece como librado "Industrias Químicas Textiles S.A." por diversos importes, que oscilaban entre 3.000 euros y 4.000 euros cada una, sin que fuesen atendidas al pago a su vencimiento por la citada mercantil ni por el acusado. Del importe total de las 14 cambiales referidas sólo un máximo de 14.752,50 euros correspondía a servicios efectivamente prestados por "Olaizola Echaniz S.L." a "Industrias Químicas Textiles S.A.". El acusado aprovechó la buena relación comercial que tenía con el Banco para elaborar y presentar al descuento las letras de cambio mencionadas con la finalidad de obtener un beneficio indebido. "Industrias Químicas Textiles S.A." fue declarada en situación de concurso de acreedores mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008.

En los razonamientos jurídicos 2º, 3º y 5º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la prueba en el que fundamenta su convicción, sin que se cuestione la legalidad en su obtención y práctica, derivándose que los indicios incriminatorios concurrentes en el presente caso fueron los siguientes:

i. El acusado firmó y presentó al descuento a mediados del año 2008 14 letras de cambio cuando su empresa se encontraba al borde de la insolvencia.

ii. Dichas letras no se basan en negocio jurídico alguno sino que se trata de letras de favor.

iii. En la sucursal de la entidad bancaria donde se descontaron era práctica habitual que entre el 90 por ciento y el 95 por ciento de las letras que se descontaban no estuviesen aceptadas.

iv. Existía una relación de confianza entre la entidad bancaria y la mercantil del acusado que daba lugar a que sistemáticamente se le descontasen las letras de cambio que presentaba.

Aplicando dichos criterios al presente caso, se constata que la conclusión alcanzada por la Audiencia se basó en una serie de indicios de relevante entidad incriminatoria, acreditados mediante prueba directa y cuyo análisis conjunto converge sin forzar las reglas de la lógica y los principios de la experiencia en el sentido del fallo, ajustándose la valoración de los mismos a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que en modo alguno cabe ser calificada como de ilógica, irracional o arbitraria. Así pues, de ello se deriva que en este caso el recurrente desplegó una estrategia destinada a obtener un beneficio ilícito patrimonial mediante un engaño que ha de ser considerado como bastante y capaz de provocar el error con el consiguiente desplazamiento y perjuicio patrimonial de la víctima, sin que quepa achacarle a ésta una falta de la diligencia debida a tenor de las circunstancias concurrentes.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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