ATS 948/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5495A
Número de Recurso462/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución948/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) se ha dictado sentencia de 22 de enero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 1/2013 , dimanante del procedimiento sumario 3/2012, por la que se condena a Teodoro , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual con prevalimiento, previsto en el artículo 181.1º.3 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Edurne , a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro en el que se encuentre, por tiempo de cinco años y a indemnizarle en la cantidad de 3.000 euros; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual, en grado de tentativa, previsto en el artículo 181 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Fidela ., a su domicilio o lugar de trabajo, u otro cualquiera en el que se encuentre por tiempo de cinco años y que le indemnice en la cantidad de 1.500 euros, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Teodoro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181.1º en relación con el artículo 181.4º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 181.1 º, 181.4 º, 20 y 21 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto de los hechos que se refieren a la menor Edurne . señala: - que las declaraciones de ésta y las del acusado son manifiestamente divergentes, - que siempre sostuvo que su única intención era comprobar, fruto de su padecimiento obsesivo compulsivo, que la menor se encontraba preparada ante posibles atentados a su libertad sexual en las redes sociales; - que resulta sorprendente que, pese a la experiencia que afirma haber tenido, no padezca secuela alguna; - que resulte absurdo que, tras esta experiencia, deje que su hermana acuda al domicilio de su tío la semana siguiente y que siga manteniendo contacto con éste; - que no comunicó los hechos a su madre sino que ésta actuó por su propia iniciativa a raíz de una conversación de alto tono entre su hija y su cuñado; - y que la menor ocultó datos.

    Respecto de la menor Fidela ., mantiene, por paralelismo al caso anterior, que no existe tampoco prueba de cargo alguno; que la valoración que hace la Sala es irracional e ilógica; y que resulta incomprensible que la menor no gritara, estando su tía en la casa, ni que no le relatara nada ni a ella ni a su madre.

  2. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo precedente, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

    La Sala fundamentó su pronunciamiento en las declaraciones de las menores Edurne y Fidela . El Tribunal consideró que sus manifestaciones habían sido claras, persistentes y precisas. A lo largo del procedimiento, y, particularmente, en el acto de la vista oral, Edurne sostuvo que, el día de los hechos, su tío, en cuya casa pernoctaba, entró donde ella se encontraba utilizando el ordenador y empezó a hablar de temas de carácter sexual, y que, a continuación, le enseñó fotos de mujeres desnudas y, acto seguido, le intentó besar, sin conseguirlo, según el acusado, para comprobar si "sabía besar" y finalmente le puso la mano encima del pantalón e intentó introducirle la mano en la zona íntima, lo que, al final, se lo permitió por miedo, metiéndole uno o dos dedos en la vagina.

    A la coherencia y firmeza que apreció el Tribunal en la declaración de la menor, en la que tampoco se percibía un interés añadido en incrementar la gravedad de los hechos, se unían corroboraciones periféricas, que reforzaban el juicio de credibilidad otorgado por la Sala. Por otra parte, tampoco se atisbaba dato alguno que señalase la existencia de una denuncia motivada por sentimientos de venganza o enemistad hacia el acusado.

    En primer lugar, las declaraciones de la madre de la menor, de carácter referencial, pero convergentes con lo declarado por su hija y, en segundo lugar, por los mensajes enviados por el acusado a Edurne , en los que, expresamente, se admitían los hechos, con expresiones como que creía que no era virgen, porque lo había notado etc. Por último, el propio acusado admitía haber abordado el tema sexual con su sobrina para comprobar si se encontraba suficientemente preparada para los posibles peligros existentes en las redes sociales.

    Otro tanto, ocurría respecto de los hechos ocurridos con la menor Fidela . La Sala, igualmente, estimó que la declaración de aquélla era congruente y persistente a lo largo de toda la instrucción del procedimiento, sin que pudiese apreciar la existencia de una motivación espuria o enemistosa hacia el acusado, al menos con anterioridad a los hechos. Ambas partes admitían que las relaciones entre ellos eran cordiales en aquel entonces. Según la Sala, la declaración de la menor era detallada y sin contradicciones internas insalvables.

    A todo lo anterior, la Sala unía la aclaración hecha por el perito forense que examinó a las menores, señalando que no apreció en ellas la existencia de alteración psicológica o psíquica alguna que les predeterminase a la fabulación o la mentira.

    De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado la capacidad de las declaraciones de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, con las debidas cautelas (por todas, STS 5109/2011, de 14 de julio ).

    La argumentación que blande la parte recurrente se orienta a un censura de la credibilidad otorgada por la Sala a las testigos. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha puesto de relieve que la valoración de la credibilidad de testigos, peritos e imputados, le atañe, en exclusiva, al órgano judicial de instancia, que goza a su favor de la inmediación y percepción directa de la prueba. En casación, sólo es revisable la coherencia y solidez lógica de los juicios valorativos, que, en el presente caso, no ofrece tacha alguna ( SSTS de 16 de julio de 2010 , de 5 de julio de 2012 y de 16 de abril de 2014 ).

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181.1º en relación con el artículo 181.4º del Código Penal .

  1. Considera que, de admitirse la existencia de abusos sexuales, respecto de la menor Edurne ., no debería apreciarse ni la concurrencia de prevalimiento ni la introducción de miembros, aplicando el tipo básico, con la correspondiente disminución de la pena.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 15 de septiembre de 2010 ).

  3. En el relato fáctico, se pone de manifiesto como el acusado, tío carnal de las menores, realizó actos de carácter sexual con las menores, en cuya realización fue sustancial su condición parental citada y su ascendente moral, determinante a la hora de vencer la resistencia de aquéllas.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la menor Edurne ., la Sala declaró probado que, en el curso de los hechos, Teodoro le introdujo uno o dos dedos en la vagina. El Tribunal subrayó que la menor fue rotunda a la hora de señalar que su tío le introdujo los dedos en su órgano genital. Así lo puso de relieve a las preguntas concretas tanto del Ministerio Fiscal como de la propia defensa, enfatizando, en particular, que el acusado no sólo tocó sino que también le introdujo los dedos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 181.1 º, 181.4 º, 20 y 21 del Código Penal .

  1. Estima que debería apreciarse la atenuante muy cualificada o la eximente incompleta del articulo 21.1º en relación con el artículo 21.3º del Código Penal , al declararse como probado que el acusado padece un trastorno obsesivo compulsivo que le provoca una distorsión de la realidad y que adopte comportamientos ilógicos e incoherentes.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, SSTS. de 25 de septiembre de 2008 y 21 de octubre de 2009 ), basándose en la psicometría y en test de personalidad e inteligencia, ha valorado la oligofrenia, distinguiendo: a) La profunda o idiocia, con coeficiente no excede del 25%, y la edad mental es inferior a cuatro años por lo que determina una irresponsabilidad total; b) la oligofrenia de mediana intensidad o imbecilidad en la que el coeficiente entre el 26 y el 50%; la edad mental entre los 4 y los 8 años, y en la que el sujeto es generalmente inimputable, si bien con imputabilidad disminuida en los límites superiores, con el juego de la eximente incompleta de enajenación mental, al poder adquirir nociones sobre las normas de comportamiento y poseer cierta capacidad de elección; c) la oligofrenia mínima o debilidad mental en la que el coeficiente entre el 51 y el 70%, la edad mental entre ocho y once años y la responsabilidad penal se considera disminuida por el juego de una atenuante simple por analogía en función de su capacidad de desconocimiento sobre la trascendencia del acto ejecutado, u omitido, y de la percepción de la intimidación de la pena a él conminado; y d) por último, aquellos cuyo coeficiente intelectual está por encima del 70% son consideradas generalmente imputables, salvo que actúen sobre aquel déficit otros elementos psicosomáticos o ambientales que, reforzándolo, permitan estimar obraron en un influjo reductor de su plena imputabilidad.

  3. En el relato de hechos probados, se afirma que el proceder del acusado estaba motivado por la distorsión de la realidad que le producía su comportamiento obsesivo por comprobar si su sobrina se encontraba preparada para abordar situaciones comprometidas o peligrosas que se le podían presentar en las redes sociales que la menor frecuentaba en Internet.

Esto no obstante, en ningún momento se hace referencia en el relato fáctico a que el acusado tuviese sus facultades disminuidas, en mayor o menor medida. Ninguna prueba se practicó sobre el particular y ni siquiera se articuló propuesta de apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base ( STS de 22 de enero de 2014 ) y, respecto de la circunstancia de alteración psíquica, la prueba de la existencia de un déficit que impida conocer la transcendencia de los propios actos y la vigencia de las normas, a resultas de una efectiva reducción de las facultades intelectivas, cognitivas y volitivas del sujeto.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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