ATS 910/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5492A
Número de Recurso423/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución910/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 140/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 2341/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, se dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2013, en la que se condenó, entre otros, a Ángel y a Bernabe , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 3.910 euros a cada uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por ambos condenados, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Ibáñez De La Cadiniere Fernández, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Se sostiene en el recurso que no existe prueba para la condena. De una parte se afirma que la declaración del coimputado no es suficiente, pues se argumenta que, lejos de contener una autoinculpación, la manifestación de Luis Angel de que la sustancia estupefaciente hallada en su domicilio se la habían entregado los hermanos Ángel Bernabe tiene una finalidad autoexculpatoria. Por otra parte se advierte que realmente no existe dato de corroboración alguno, pues se razona que la amenaza en prisión, sobre la que declaró un tercero en plenario, únicamente indica que se amenazó de muerte a Luis Angel si no decía que la droga era suya, lo que no implica en modo alguno que la droga le fuera entregada por los recurrentes para que se la guardase. La amenaza se justifica, se dice en el recurso, por la falsa imputación de la propiedad de la droga. No cabe tampoco acudir, se añade, al contenido del oficio que sirvió de base para las intervenciones telefónicas y posteriores registros, pues precisamente fueron declaradas nulas unas y otros por la ausencia de justificación, indicando que la investigación sobre el bar "Moskorra" y el seguimiento sobre los implicados no se explica ni detalla, en condiciones de poder estimarse como dato objetivo de que los hermanos Ángel Bernabe regentaban el establecimiento y traficaban en él.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    Por otra parte y como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 835/2007, de 23 de octubre , es cierto que la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala han puesto el acento en la prudencia con la que hay que valorar la declaración del coimputado en aquellos casos en los que esa prueba representa el principal elemento de cargo sobre el que construir el juicio de autoría.

    Como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3), (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    En el Hecho Probado de la sentencia, por lo que a los efectos del recurso interesa destacar, se declara expresamente acreditado que los hermanos Ángel Bernabe se concertaron con el también acusado Luis Angel para que este guardara y ocultara en su domicilio 148,880 gramos de anfetamina con una riqueza del 4 %, añadiendo que dicha sustancia "era poseída por los hermanos Ángel Bernabe a través de Luis Angel para destinarla a la venta a terceras personas".

    Aunque en la sentencia de instancia (FD 1º) se declara la nulidad de las intervenciones telefónicas y de los registros domiciliarios que siguieron al resultado de las mismas, lo que determinó la absolución de varios de los acusados, se expresa (FD 2º) que respecto a los acusados Ángel y Bernabe se dispuso de prueba suficiente, representada por la declaración del coimputado Luis Angel que declaró en el juicio que la anfetamina hallada en su domicilio se la habían entregado para su custodia los hermanos Ángel Bernabe . Esa confesión en plenario y cuando las defensas habían planteado la nulidad de lo actuado estaba desconectada de las pruebas declaradas nulas y es prueba apta y suficiente para sustentar la propia condena de Luis Angel , como efectivamente sucedió, pues no olvidemos que éste también ha sido condenado, y para fundamentar la condena de los recurrentes por esa misma razón. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 ).

    Esa declaración autoinculpatoria, además, se ha realizado en el debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.

    Existen por lo demás corroboraciones que adveran la realidad del testimonio del coimputado, especialmente la declaración del testigo Bernardo , interno en el centro penitenciario en el que coincidieron los hermanos recurrentes con Luis Angel y que fue testigo de que los primeros amenazaron a éste con matarle si no asumía que la droga era suya. Los términos de la amenaza no ofrece margen para la duda pese a lo que se argumenta en el recurso, pues tiene por causa tratar de eximirse de responsabilidad mediante la asunción de la culpabilidad en exclusiva por el amenazado, y no la represalia por una falsa imputación. Luis Angel manifestó además que los hermanos Ángel Bernabe vendían la sustancia en el bar Moskorra, y ese dato se corrobora por los seguimientos efectuados sobre el establecimiento, en los que se pudo comprobar la afluencia de numerosos consumidores y la presencia habitual de los hermanos Ángel Bernabe como declararon en plenario los agentes encargados de la investigación. La falta de justificación de las escuchas telefónicas por la inconcreción de los datos ofrecidos en el oficio policial, no significa que esa investigación policial y la declaración de los agentes que la realizaron no pueda servir al menos de corroboración periférica de lo que es una prueba de cargo directa, como la constituida por la confesión del coacusado y declaración del coimputado.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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