ATS 938/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5490A
Número de Recurso413/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución938/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, en el Rollo de Sala nº 70/2013 , procedente del Procedimiento Abreviado numero 72/2013, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, dictó la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , en la que se condenó, entre otros, a Sixto como autor de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de ellos, a las penas que a continuación se señalan: por el delito de atentado a los agentes de la Autoridad, a la pena de dos años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por el delito de lesión del artículo 147.1 del Código Penal , a una pena de un año y nueve meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por los dos delitos de lesiones de menor gravedad del artículo 147.2 del Código Penal , a dos penas de cinco meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y por las dos faltas de lesiones, a dos penas de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil se establecen las siguientes indemnizaciones:

  1. Sixto indemnizará al Policía Nacional número NUM000 en la cantidad de 1.630,72 euros por las lesiones causadas al mismo y en la cantidad de 2.600 euros por las secuelas.

  2. Sixto indemnizará al Policía Nacional número NUM001 en la cantidad de 1.747,20 euros por sus lesiones y al Policía Nacional número NUM002 en la cantidad de 421 euros por sus lesiones.

  3. Sixto indemnizará al Policía Nacional número NUM003 en 421 euros por sus lesiones y en 375 euros por los daños sufridos en sus pertenencias.

  4. Sixto indemnizará al Policía Nacional número NUM004 en la cantidad de 120,92 euros por sus lesiones.

  5. Silvia y Victoria indemnizarán conjunta y solidariamente al Policía Nacional número NUM005 en la cantidad de 582,40 euros por sus lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Sixto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López, articulado en un motivo por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso se invoca al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º LECRIM , error en la apreciación de la prueba.

  1. Según el recurrente concurre la atenuante de embriaguez del art. 20.2 del CP en relación con el art. 21.1 del mismo cuerpo legal . Por ello, señala como documento a estos efectos casacionales, el informe médico de Urgencias (folio 200), donde consta que presentaba "fetor enólico" el día de los hechos y las declaraciones realizadas por el recurrente en el acto de juicio.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la Sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable ( SSTS 553/2005, de 12 de abril , 68/2005, de 20 de enero ó 1.737/2003, de 24 de diciembre ).

  3. El documento señalado por el recurrente no tiene la naturaleza de documento a efectos casacionales. Se trata de un informe médico de urgencias del que se desprende que el recurrente olía a alcohol en el momento de ser reconocido. Dicho documento no ha sido elaborado fuera del proceso ni ha sido incorporado al mismo vinculando al juzgador por su contenido. Además, en cuanto a las declaraciones del acusado en el juicio oral, ha reiterado esta Sala que no gozan tampoco de la naturaleza anteriormente descrita, ya que se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como la confesión o testifical, radicando la razón de tal exclusión en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

Por tanto, no existe un error de hecho cometido por el Tribunal de instancia, sino que el recurrente realiza una interpretación del documento que señala, de tal forma que considera aplicable la atenuante de embriaguez. La Sala de instancia no se aparta del contenido del informe, pero no lo considera revelador y concluyente como para llegar a la conclusión de que tenía mermadas sus facultades volitivas o intelectivas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR