ATS 916/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5489A
Número de Recurso353/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución916/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 71/2012, dimanante de Diligencias Previas 1110/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Rodrigo , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar en las cantidades de 3.200 €, por las lesiones, 300 €, por gastos, más aquellos que se acrediten por el tratamiento protésico, en fase de ejecución de sentencia, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 LEC , responsabilidad civil de la que absolvemos a la CIA. ZURICH SEGUROS S.A., y a HORTA DISCOTECA DE MOIÀ S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rodrigo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Pucci Rey. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración de derechos de los arts. 24 , 120.3 y 9 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandin Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 147 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados indican que el recurrente y la víctima tuvieron una discusión en las proximidades de los lavabos de una discoteca, agrediendo el primero al segundo con sus puños, siendo separados por los agentes de seguridad. La víctima presentó una contusión en el maxilar superior con la pérdida de tres incisivos, necesitando para su sanidad tratamiento médico odontológico para la reinplantación de las piezas dentarias.

Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . No existe infracción de ley porque los hechos describen una agresión en la que el recurrente fue autor, y que produjo en la víctima unas lesiones que necesitaron para su sanidad tratamiento médico.

El recurrente considera que no existe prueba de cargo que demuestre que fue él el autor de la agresión. Sobre este extremo nos remitimos a lo expuesto en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente considera que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia al considerar incorrectamente el acta de manifestaciones en calidad de denunciado del recurrente.

    El recurrente apoya el motivo en una prueba que no tiene el carácter de prueba documental a efectos casacionales conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Se trata de una prueba personal documentada, pero no una prueba documental literosuficiente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración de derechos de los art. 24 , 120.3 y 9 de la Constitución . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo. El motivo se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que señala al recurrente como el autor de la agresión y la persona que le golpeó con los puños. 2) El recurrente admite haber tenido una discusión con la víctima en la discoteca. 3) Informe pericial médico que señala que la víctima presentaba una contusión en el maxilar superior con la pérdida de tres incisivos, necesitando para su sanidad, sutura, administración de antibióticos y tratamiento odontológico posterior para reimplantación.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima causándola lesiones que necesitaron para su sanidad tratamiento médico. Ello se infiere de la declaración de la víctima corroborada objetivamente por las lesiones que tenía, siendo éstas compatibles con la forma en la que se relata que se produjeron los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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