ATS 934/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2014
Número de resolución934/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 30/2013 derivado de las Diligencias Previas 3973/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Artemio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 €, con responsabilidad personal en caso de impago de 1 día de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Artemio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , se invoca la infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 de la CE .

  1. Sostiene el recurrente que no existe una actividad mínima probatoria de cargo que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Asimismo alega que únicamente han sido tenidas en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales, sin embargo, falta la declaración de los supuestos compradores.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente que la Sala de instancia valora en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia. Así, considera probados los hechos con base en los siguientes elementos:

- Las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana con nº NUM000 y NUM001 y NUM002 , que fueron rotundos al señalar que vieron al acusado entregar algo a una pareja, a cambio de 10 euros. El hombre de la pareja se quedó con el envoltorio en la mano derecha y en ese momento intervinieron. Dichos agentes detuvieron al acusado y retuvieron a dicha pareja, quienes llegaron incluso a forcejear con ellos. Con motivo de este forcejeo cayó la papelina al suelo y la mujer la guardó en su monedero, donde finalmente fue incautado un envoltorio con 0,060 gramos de metanfetamina con una riqueza del 78,5%, con una riqueza base de 0,047 gramos. Al recurrente le fueron intervenidos los 10 euros de la venta.

- Nada consta en las actuaciones de la condición de posible consumidor del recurrente. El acusado nada alega al respecto.

- La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.

Pese a lo que alega el recurrente en relación a la ausencia del testimonio de los compradores, las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006, de 14.2 , ya precisaron que no es necesario, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que los hechos son atípicos porque la riqueza base de la sustancia incautada no supera la dosis mínima psicoactiva.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la transacción de anfetaminas (cualquiera que sea su clase) por dinero se configura como un acto de favorecimiento del consumo ilegal de estas sustancias, y ello es subsumible en este precepto penal, con lo que no existe infracción de ley por la aplicación del mismo.

Según criterio jurisprudencial de esta Sala, en el caso de las anfetaminas la dosis mínima psicoactiva viene fijada en 0,010 gramos (Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 3-3-2005, que confirma la doctrina jurisprudencial establecida en sentencia como la nº 372/2004 de 12-3).

El grado de toxicidad de la sustancia trasmitida (47 miligramos) supera lo establecido por esta Sala como mínimo psicoactivo, por lo que los hechos son punibles.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR