ATS 941/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5437A
Número de Recurso252/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución941/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 71/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 15/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Evelio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo, de Leonardo o, que se comunique con él, en cualquier forma, por periodo de ocho años, al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, y al pago de la indemnización a Leonardo , de 23.735 euros, que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC , desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE ., al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los arts. 147 , 148.1 , 150 , 621.3 , 152.1.3 , 57 , 48 , 123 y 124 todos ellos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida D. Leonardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Vicente Javier López López.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE ., al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los arts. 147 , 148.1 , 150 , 621.3 , 152.1.3 , 57 , 48 , 123 y 124 todos ellos del CP .

    Con independencia de los motivos casacionales utilizados, el recurrente alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto entiende que no ha quedado acreditado el dolo de causar las lesiones constitutivas del art. 150 del CP ., a lo que se añade que no han quedado debidamente acreditados los días que requirió la víctima para su sanidad, y que verdaderamente hubiera estado impedido para sus ocupaciones habituales, lo que permitiría una modificación de la responsabilidad civil. Considera, al hilo de la vulneración de precepto constitucional, la falta de motivación de la pena impuesta. Tanto de la pena de alejamiento como de la responsabilidad civil y de la condena en costas, al constar que el Ministerio Fiscal no solicitó las de la acusación particular, como tampoco lo pidió esa parte. De manera subsidiaria, solicita que le sea aplicable en cualquier caso o el tipo penal de la falta de lesiones o de las lesiones por imprudencia grave, de los arts. 621.3 ó 152.1.3 todos ellos del CP .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia, que sobre las 18.00 horas del día 11 de abril de 2011, Evelio , alertado por su hija del hecho de que su hermano, Leonardo , con el que mantenía malas relaciones desde hacía años, estaba pintando la pared de su casa, se dirigió a su domicilio, y una vez en la cocina, enfadado por esa circunstancia, y aprovechando que su hermano se encontraba junto a la ventana, cogió un cazo que se encontraba en la encimera y sabiendo que podía contener aceite, que pudiera estar caliente, o algún tipo de producto químico desengrasante, se lo arrojó a su hermano a la cara, el cual, como consecuencia de que el referido recipiente contenía sosa cáustica, sufrió quemadura química cérvico facial y de miembros superiores de grado II, que afectan a un 1-2 por ciento de la superficie corporal total. Lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía plástica y rehabilitación, permaneciendo incapacitado para su actividad habitual durante 79 días, 12 de ellos de estancia hospitalaria, y quedándole como secuelas cicatrices hipercrómicas localizadas en hemicara izquierda, cuello y hombro del mismo lado y ambos miembros superiores, retracción severa de la piel y tejidos subcutáneos de la zona lateral izquierda del cuello y parestesias en ambas flexuras de los miembros superiores.

    La primera de las alegaciones del recurrente es que no ha quedado acreditada la existencia de dolo, o dolo eventual, de causar unas lesiones de tal entidad, puesto que no ha quedado probado que conociera que en el interior del cazo había sosa cáustica, por lo que cuando él le tiró el contenido del mismo, pensó que podría tratarse de aceite quemado frío, puesto que la apariencia era de tal, y el cazo no quemaba.

    Como es bien sabido el elemento del dolo debe inferirse de los indicios que resulten acreditados en tal sentido, dado que el autor niega haber pretendido con su conducta causar las lesiones a su hermano.

    Para valorar la racionalidad del proceso valorativo que ha efectuado el Tribunal cuando considera que el sujeto actuó con dolo eventual, acudiremos a individualizar los elementos en los que se ha basado el Tribunal para obtener dicha conclusión.

    Se contó con la declaración de toda la familia del acusado, que coincidieron en afirmar que el cazo nunca se dejaba con agua. Su hija Jennifer, relató que, si bien normalmente el cazo contenía aceite, del mismo modo puede contener algún tipo de desengrasante que se deja reposar cuando se procede a su limpieza. El Tribunal igualmente valoró que el propio acusado admite que fue él quien arrojó a su hermano el líquido que contenía un cazo que estaba en la encimera de la cocina, y que en ese caldero o cazo es donde se fríen, normalmente, las croquetas. El y sus hijos admitieron que la víctima comenzó a gritar y a tener que echarse agua por encima para mitigar las quemaduras que estaba padeciendo. Finalmente se dispuso de la declaración de la esposa de la víctima, Ignacia, que relató que a ella también la amenazó con lanzarle lo que le quedaba en el recipiente, cuando trataba de pedir auxilio, impidiéndole además que reclamara ayuda sanitaria, que era esencial en aquel momento, ayuda que el acusado tampoco reclamó en ningún momento, ni sus hijos presentes, pues únicamente "parece" que llamaron a la policía.

    No se pudo contar con el testimonio de la víctima, pues a pesar de acudir al plenario, y declarar, se constataron problemas de salud irreversibles, corroborados por el informe del forense, por lo que no pudo hacer un relato coherente de lo acaecido.

    A todo ello se añade que ambos, acusado y víctima, tenían una muy mala relación desde hacía tiempo.

    Por tanto de todos estos indicios el Tribunal concluye que, si bien no puede afirmarse que el acusado hubiera vertido en el cazo la sosa cáustica, sí puede considerarse acreditado que era consciente de que en el mismo podía haber aceite o algún producto químico, desengrasante, apto para producir lesiones importantes. Y esto era algo que él sabía pues vivía en el domicilio, era lo que normalmente se hacía, y era conocedor de las costumbres de la casa. Y no obstante ello, lo tiró sin importarle lo más mínimo las consecuencias lesivas que de ello pudieran derivarse, y es más aceptándolas, al punto de amenazar con causar más daños a la esposa de su hermano, cuando ésta trataba de llegar a su domicilio para pedir ayuda. En la sentencia incluso se precisa que el daño a su hermano era justamente lo que buscaba con su conducta el acusado, pero acepta que pudiera haberse tratado de dolo eventual.

    Cierto es que el Tribunal dio más credibilidad a la esposa de la víctima que a la familia del acusado, dado que a Ignacia la consideró clara, firme y contundente, en absoluto guiada por un deseo de perjudicar al acusado, puesto que reconoció expresamente no haber visto cómo arrojaba el líquido a su marido, delimitando por tanto claramente lo que vio y lo que no vio. Frente a los hijos que fueron interesados y tendentes a proteger a su padre, siendo lo cierto que ellos tampoco hicieron lo más mínimo por auxiliar a la víctima, más que llamar, según dicen, a la policía, pero no a los servicios de asistencia sanitaria.

    Puede afirmarse por tanto que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga mayor credibilidad a las declaraciones de la esposa, frente a las de los hijos, cuando pretendían la exculpación del padre, sin que las alegaciones del recurrente puedan desvirtuar lo inferido por el Tribunal de acuerdo a la totalidad de las declaraciones de las que dispuso.

    Por tanto y de acuerdo con el Tribunal de instancia debemos corroborar la existencia de dolo en el autor en referencia al art. 150 del CP .

    Por otra parte, si bien nada alega el recurrente, éste denuncia la indebida inaplicación de los arts. 147 y 148 CP . Debemos suponer que reitera, tal y como hizo en la instancia, y así consta en la sentencia, la posible falta de consideración de que el resultado haya producido una deformidad. El Tribunal en la Sentencia es exhaustivo en la descripción del resultado constitutivo de una fealdad ostensible a simple vista, que implica una modificación del aspecto externo del sujeto con derivación en efectos sociales negativos, consideración que permite de manera indiscutible subsumir los hechos en el art. 150 CP .

  4. En cuanto al análisis de las lesiones producidas, discrepa el recurrente del informe forense, que describe que las lesiones tardaron 79 días en sanar, que 12 de ellos fueron de estancia hospitalaria, y que estuvo incapacitado para sus actividades habituales la totalidad de los días.

    El Tribunal no se aparta del informe. Y valora las declaraciones del forense firmante del mismo, que si bien reconoce un posible error en la fecha de elaboración, ratifica el tiempo fijado de sanidad e incapacidad para las tareas habituales.

    Cierto es que se presentaron una fotos en las que se ve al recurrente realizando ciertas tareas, que podrían poner en tela de juicio su incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales. El Tribunal razona lógicamente que no constando la fecha en la que las fotos fueron efectuadas, ésta podría haber sido manipulada, y que no se trajo al juicio al autor de las mismas, que hubiera permitido precisar este extremo. Siendo claro el resultado de los informes forenses que acreditan la entidad de las lesiones, y el tratamiento y el tiempo que requirieron para su sanidad, no hay razón alguna que permita un apartamiento del mismo en el sentido propuesto por la parte.

    Conclusión que igualmente deber ser ratificada por este Tribunal.

  5. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Quinto que, dadas las circunstancias del caso y el resultado producido, no existiendo elementos de agravación especial; se impone la pena de prisión mínima. Sin embargo en atención a la relación entre el acusado y la víctima, los roces entre ellos derivados de la convivencia próxima, y que justamente esa circunstancia es la que facilitó la ejecución del injusto, considera adecuada una pena de prohibición de aproximación de 500 metros, y un plazo de 8 años.

    Para esta fijación resulta irrelevante cuál haya sido la distancia impuesta en la medida cautelar, ni el éxito que haya tenido durante su tiempo de vigencia.

    Su imposición respeta lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se encuentra dentro del marco legal imponible, se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, y es proporcional a la gravedad de los hechos, habiéndose motivado convenientemente los aspectos que legitiman que esta pena, a diferencia de la pena de prisión impuesta, se aleje de la mínima imponible. A ello cabe añadir que ha podido ser objeto de discusión en el plenario. La pena por tanto debe ser ratificada en cuanto a su extensión y duración, en esta instancia.

  6. Finalmente en cuanto a la condena en costas, la Doctrina jurisprudencial con respecto a la misma, establece que "en general", se incluyen las de la acusación particular, no siendo necesaria la expresa petición de su inclusión ( STS 37/2010, de 22 de enero y STS 57/2010, de 10 de febrero ). Podrá ser excluida cuando su actuación haya sido notoriamente inútil, superflua o haya formulado peticiones totalmente heterogéneas con lo que resulta en la condena en sentencia. En estos casos se exige una especial motivación, dado que de excluirse las mismas, haría recaer las costas en el perjudicado y no en el condenado. Y ello se explica convenientemente por cuanto negarle a la víctima el cobro de los gastos ocasionados por su derecho a actuar como parte acusadora en el proceso, sería equivalente a negarle su derecho a actuar, lo que no parece coherente con nuestro sistema procesal. En el presente caso no consta una actuación totalmente inocua de la acusación particular, aun cuando haya compartido los criterios de la Fiscalía y se haya adherido a los mismos. De hecho solicitó más pena y más indemnización.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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