ATS 905/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5433A
Número de Recurso285/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución905/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 69/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 521/2012, en la que se absolvía libremente a Ildefonso del delito de lesiones por el que había sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, actuando en nombre y representación de Vidal , con base en cuatro motivos: 1) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 4) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Ildefonso , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Doña María Isabel Campillo García, se opuso a la admisión del recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el segundo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el tercero se formula al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española . Los tres motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Alega el recurrente en el primer motivo que en el escrito de acusación solicitó como prueba la reproducción de una grabación que fue aportada en fase de Diligencias Previas, en la cual quedó registrada una conversación entre él y el testigo de la defensa Sr. Andrés , acompañando a la citada grabación de la correspondiente trascripción. Prueba que fue denegada sin motivación alguna por la Audiencia mediante auto de admisión de pruebas de fecha 2 de septiembre de 2013. Prueba que tenía la relevancia de acreditar que el testigo reconocía ser conocedor de todos los extremos relativos a la agresión. En el motivo segundo se cuestiona la inadmisión por parte del presidente de la Sala de determinadas preguntas al testigo Sr. Eduardo , preguntas que estaban relacionadas con la versión exculpatoria del acusado. Asimismo, se inadmitieron una serie de preguntas que su letrado intentó llevar a cabo a los testigos Celestina y a Vidal , testigos de referencia, quienes podían confirmar que el propio acusado les había manifestado la autoría de los hechos. En el motivo tercero alega que la sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al verse cercenado su derecho a que sea practicados los medios de prueba antes referidos.

  2. El quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la LECRIM ha sido desarrollado por esta Sala, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional, con exigencia de dos requisitos: el primero, que para invocar denegación de prueba en recurso de casación ha de justificarse que cuando se produjo la denegación se formuló la oportuna protesta ( STC de 23 de Junio de 2.000 ); el segundo, que el derecho a la prueba es un derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi", así como que es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión para el recurrente. Es decir, la prueba debe ser decisiva en términos de defensa, como indefensión material ( STC 165/2.001 ).

    En segundo lugar, es jurisprudencia constante de esta Sala la que determina que las pruebas pedidas no sólo han de ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, sino también útiles, con virtualidad probatoria en cuanto a los extremos fácticos objeto del mismo. Con el fin de evitar dilaciones indebidas, para que proceda la admisión como prueba de un testigo en paradero desconocido y cuya declaración se estime necesaria, debe ponderarse la restante prueba propuesta, así como que la práctica de la solicitada no resulte imposible, de modo que si se constata la imposibilidad de traer al testigo a las sesiones del juicio oral la denegación de practica de la prueba interesada no resultará recurrible en casación.

    La práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el artículo 709 de la LECRIM le atribuye la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( STS 24-1-2005 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. Si bien la prueba propuesta lo fue en el momento procesal oportuno, no se reiteró dicha pretensión al inicio del acto del juicio oral, ni se hizo constar la oportuna protesta. Además, contrariamente a lo afirmado en el motivo, que alega que la denegación de la prueba careció de motivación, se constata que el Tribunal rechazó la citada prueba por improcedente para el esclarecimiento de los hechos. En todo caso, la no realización de dicha prueba no le ha generado indefensión, en el acto del juicio intervinieron dos de los tres presuntos interlocutores, el recurrente y el testigo Sr. Andrés , pudiendo haber efectuado la defensa del recurrente las preguntas que estimara pertinentes respecto a la conversación.

    Y en cuanto a las preguntas que fueron denegadas, dicho comportamiento no supuso una merma a su derecho a la actividad probatoria. El letrado del recurrente efectuó una serie de preguntas, tanto al acusado como a su hermano, relacionadas con la versión exculpatoria -en el momento de los hechos el acusado se encontraba en casa de sus padres comiendo-. En un momento del interrogatorio el Presidente de la Sala desestimó una serie de preguntas por redundantes, los testigos ya habían sido interrogados y habían contestado con claridad sobre las circunstancias en las que se desenvolvió la comida de Navidad. Asimismo, los testigos Celestina y Eduardo respondieron con amplitud a las preguntas que el letrado del recurrente les efectuó en el acto del juicio, habiendo considerado el Tribunal en un momento del interrogatorio que ya existía prueba suficiente sobre los hechos y que no era necesario preguntar sobre los mismos extremos que ya habían sido objeto de contestación.

    En atención a lo expuesto, se debe concluir que ninguna vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado, debiendo inadmitirse los motivos por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que en el folio 98 de las actuaciones obra un informe médico forense según el cual habría perdido 26 piezas dentarias como consecuencia de la agresión.

  2. La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECRIM determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Los informes forenses no constituyen documentos literosuficientes a efectos casacionales, en realidad son pruebas periciales documentadas. En todo caso, el documento citado no evidencia error en la valoración de la prueba, por sí solo no tiene virtualidad para modificar el fallo de la sentencia. La sentencia no obvia el documento citado sino que lo contrapone a otros informes obrantes en las actuaciones; en los que se concluye que con anterioridad a la agresión el recurrente debía tener dos prótesis dentales, llegado incluso a aceptar la preinstalación de una prótesis superior. En el acto del juicio el propio médico forense declaró que no podía determinar si las piezas dentarias ya faltaban con anterioridad a la agresión. Finalmente, ha de ponerse de manifiesto que el documento citado no permitiría una modificación del fallo de la sentencia; con independencia del número de piezas dentales posiblemente afectadas por la agresión, el Tribunal de Instancia consideró que no quedaba acreditada la autoría de los hechos.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 884.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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