ATS 930/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5432A
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución930/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 61/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, como Diligencias Previas nº 1661/2011, en la que se absolvía a Mariana del delito de hurto del que venía siendo acusada y se le condenaba como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años cuatro meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de diez meses y dieciséis días, a razón de cuatro euros de cuota diaria, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales, con declaración de oficio de la tercera parte restante de dichas costas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Delia en la cantidad de 1.996,50 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Martín Márquez, actuando en nombre y representación de Mariana , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 392 , 248 , 249 , 71 , 74 y 115 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 24 de la Constitución Española ; 3) por falta del factor engaño en la utilización de la tarjeta bancaria; y 4) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 392 , 248 , 249 , 71 , 74 y 115 del Código Penal ; y el tercer motivo se formula por falta del factor engaño en la utilización de la tarjeta bancaria. Ambos motivos serán estudiados de forma conjunta; dejando la alegación de falta de prueba efectuada en el primer motivo a la resolución del segundo motivo.

  1. Alega la recurrente en el primero de los motivos que la actitud de la perjudicada fue de total desinterés, el titular de la tarjeta debe cuidar por mantener en secreto sus operaciones y oculto su pin. Además cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia; aduciendo la posible existencia de una posible segunda intención en la perjudicada.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El relato de hechos probados contiene los elementos propios de los delitos apreciados. Sustentándose en la prueba que analizaremos en el motivo siguiente, resultó acreditado que la acusada cogió de la habitación de Delia , titular de la vivienda quien le había subarrendado una habitación, una tarjeta de crédito de Caja Madrid a su nombre. Valiéndose de dicha tarjeta y del número PIN que figuraba en un documento situado junto a aquélla, realizó diversas operaciones tanto de reintegros de dinero en distintos cajeros automáticos, como de abono de diversos servicios (pago de combustible, tintorería y compra en una zapatería), firmando los correspondientes recibos como si fuera la titular de la tarjeta.

Concurren, por otro lado, las circunstancias y características propias de un delito continuado de falsedad en documento mercantil -la recurrente firmó en varias ocasiones operaciones de venta como si fuera la titular-, en concurso con un delito continuado de estafa -la recurrente utilizó sin autorización la tarjeta de Delia y llevó a cabo reintegros y compras que le causaron un perjuicio económico, en la cantidad de 1.996,50 euros-. Se da una pluralidad de acciones individuales, con una mecánica comisiva idéntica, e incluso un aprovechamiento de situaciones idénticas con identidad de perjudicado.

Por último, no se puede invocar vulneración del deber de autotutela por la perjudicada. El incumplimiento del deber de autotutela y autoprotección debe entrar en juego, exclusivamente, en aquellos casos en que de forma clamorosa, el perjudicado haya obviado o descuidado las más elementales y simples pautas de actuación. En el caso presente, no se aprecia que la perjudicada hubiese vulnerado esas reglas elementales: la tarjeta de crédito y el número PIN se hallaban en un lugar de la casa de uso privado de la perjudicada y fueron obtenidos por la recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 841.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . Se invoca un artículo que no se encuentra en sede de la regulación del recurso de casación, no obstante dada la referencia que se contiene al artículo 24.2 de la Constitución Española y la alusión que se efectuaba en el motivo primero de insuficiencia de la prueba existente, se analizará la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona el recurrente que las pruebas por las que se le ha condenado sean sólidas, alega que en el fondo la cuestión es la palabra de uno contra otro. Refiere que cuando estaba en los cajeros le acompañaba la titular, negando haber efectuado las compras en los dos establecimientos comerciales y haber pagado la gasolina con la tarjeta, afirmando que lo hizo la titular.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito continuado de falsedad documental, en concurso con un delito de estafa, de los siguientes elementos:

i) Declaración de la perjudicada, quien en el acto del juicio oral refirió que la tarjeta y el número se encontraban en su habitación, en un sobre; y negó que encargara a la recurrente que sacara dinero de la entidad bancaria.

ii) Imágenes de las cámaras de seguridad de las entidades bancarias y de la gasolinera en la que se constata la utilización por la recurrente de la tarjeta (folios 46 a 53).

iii) La recurrente reconoció haber utilizado la tarjeta de Delia en los cajeros automáticos, si bien señaló que lo hizo a petición de ésta. Sin embargo, esta alegación no desvirtúa la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida; es contrario a las máximas de la experiencia que ese tipo de encargos se encomienden a alguien con quien no se mantiene una relación familiar o personal estrecha.

iv) En el momento de ser detenida la recurrente tenía en su bolso el recibo de la operación realizada en la zapatería.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la utilización de la recurrente de la tarjeta de la víctima y el abono de varios pagos haciéndose pasar por la misma. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Las imágenes de seguridad de las entidades bancarias y de la gasolinera, unidas a la declaración de la víctima y el hallazgo en su bolso del recibo de la operación efectuada en la zapatería, y la ausencia de prueba alguna que dote de credibilidad a su versión de los hechos efectuada en el acto del juicio, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que existe una laguna importante en la sentencia, cuestiones importantes que han quedado sin resolver al existir una predeterminación formada por una mínima actividad probatoria. De nuevo reitera que la perjudicada obró de forma negligente respeto a sus obligaciones en cuanto a la custodia de la tarjeta y del PIN.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. El motivo carece de todo fundamento. La pretendida omisión denunciada no guarda relación con la que puede constituir el vicio formal a que se refiere el motivo al que se acoge la recurrente; no se señalan por ésta las cuestiones jurídicas a las que la sentencia recurrida no ha dado respuesta. En realidad, la omisión denunciada alberga, simplemente, un desacuerdo con la valoración de la prueba, la conclusión y calificación a la que llega el Tribunal de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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