ATS 901/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5429A
Número de Recurso609/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución901/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 21 de enero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 59/13 , dimanante del procedimiento abreviado 404/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1º de Durango, por la que se condena a Daniel , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 50.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Daniel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal .

  1. Considera que, aunque no exista una historia clínica del acusado, desde que se inició en el consumo hasta su detención el 13 de septiembre de 2012, se ha acreditado suficientemente la toxicomanía que sufría y señala, así, el acta de aprehensión de 26 de julio de 1997, en el que se le intervinieron a Daniel diversas cantidades de cannabis, cocaína, sulfato de anfetamina y tabaco y resina de cannabis y los informes del Centro de Salud Mental de Durango de 16 de julio y 2 de diciembre de 2013, en los que se hace constar que el recurrente, en los test de control realizados al inicio del tratamiento, había dado positivo al consumo de drogas, y que presentaba síntomas ansio-depresivos leves.

    Añade que las declaraciones de algunos testigos, como las de Agueda . y Elisenda ., cliente la primera y mujer, la segunda, del acusado, habían puesto de manifiesto su condición de consumidor.

    Estima, con ello, que se da el supuesto condicional que expresaba el perito forense en su informe de que, de acreditarse el consumo de sustancia estupefaciente, habría que entender que se le produciría una disminución de sus facultades volitivas. A mayor abundamiento, argumenta que lo decisivo para apreciar la atenuante es que el acusado actuase delictivamente, determinado por su adicción y no que hubiese hecho de la venta su medio de vida.

  2. Los requisitos generales para la apreciación de la circunstancia de grave adicción a las drogas se pueden sintetizar, según reiterada jurisprudencia al respecto, en los siguientes:1) requisito biopatológico, esto es, que se trate de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; 2) requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo; 3) requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia; 4) y requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto ( STS de 2 de abril de 2014 ).

  3. El Tribunal de instancia desestimó la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada atendiendo, en primer término, a la falta en sí de la acreditación de que el acusado sufriese una grave adicción a las drogas y, en segundo lugar, porque, aun admitiendo su existencia, no concurría la relación funcional con respecto a la actividad delictiva.

    Así, en primer lugar, no existía prueba bastante de la existencia de esa grave adicción. La defensa del acusado había intentado sustentar su pretensión en la declaración de algunos testigos, entre ellos, su exmujer, en el acta de aprehensión que se le efectuó en el año 1997 y en el informe del Centro de Salud Mental de Durango de 16 de octubre de 2012, por inicio de tratamiento deshabituador por clínica ansiosa y consumo de cocaína.

    Las declaraciones de la testigo y de la exmujer del recurrente eran extremadamente inconcretas, limitándose a señalar que éste consumía, sin otros datos.

    Por otra parte, el acta de aprehensión -practicado alrededor de catorce años antes de los hechos enjuiciados- tampoco permite inferir que el acusado padeciese una grave adicción al consumo de drogas. Desde aquella fecha hasta el presente, solamente constaba el informe del Centro de Salud de Durango y ningún otro dato más y tampoco el sentido literal de este informe apoya una conclusión en contrario, sirviendo para sostener la existencia de una toxicomanía. Simplemente acredita la referencia al consumo de cocaína, sin que se pueda inferir de su contenido la merma, en mayor o menor medida, de sus facultades volitivas, intelectivas y cognitivas. A mayor abundamiento, sobre este particular, obraba en actuaciones informe médico forense, en el que se indicaba que no se evidenciaban en el acusado signos objetivables de los hábitos tóxicos aludidos.

    En segundo lugar, esta Sala exige, para la apreciación de la atenuante citada, la plena demostración de una relación instrumental de la adicción con respecto a la actividad de tráfico de drogas, de suerte que su finalidad sea la de conseguir los recursos necesarios para hacer frente a la necesidad compulsiva de consumo (así, por vía de ejemplo y por todas, la sentencia de 15 de septiembre de 2010 ). En el presente supuesto, la Sala de instancia resaltaba que el acusado había hecho, como él mismo reconoció en el acto de la vista oral, del tráfico de drogas no el último recurso para poder aplacar su dependencia, sino un medio de vida.

    Los razonamientos expresados por la Sala deben respaldarse.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se señalan como documentos acreditativos del error: en primer lugar, el informe pericial de la médico forense Paloma ., que indica en su conclusión tercera que "...de poder acreditarse un trastorno por dependencia a tóxicos se estimaría que sus capacidades volitivas se encontrarían ligeramente disminuidas"; el informe del Centro de Salud Mental de Durango emitido por la doctora Adriana . de 2 de diciembre de 2013, referente al proceso y evolución de la toxicomanía del acusado; el informe del Centro de Salud Mental de Durango de 16 de julio de 2013, referente al proceso y evolución de la toxicomanía del acusado; y el acta de aprehensión de la Policía Autónoma Vasca de 26 de julio de 1997, antes indicado; y las declaraciones de la testigo Agueda .

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 11 de febrero de 2014; número de recurso 1409/2013 ).

  3. De las diligencias citadas por la parte recurrente, de inicio, deben excluirse las declaraciones de la testigo Agueda .

    Reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido tales declaraciones del concepto de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya percepción juega un papel relevante la percepción directa e inmediata por el Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 18 de julio de 2013 ).

    En lo que se refiere a los restantes documentos señalados, ninguno de ellos acredita que el Tribunal hubiese incurrido en error en su valoración. Ni el acta de aprenhesión -practicada catorce años antes- ni los informes del Centro de Salud, ni la frase transcrita del informe de la médico forense, acreditan de forma literosuficiente que el acusado padeciese una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes. La propia frase transcrita del informe de la médico forense hace depender la merma leve de las facultades intelectivas, volitivas y cognitivas del recurrente de la demostración de la existencia de la adicción, que, como se ha dicho, en el presente supuesto no concurre.

    Además, el Tribunal tuvo en cuenta el informe del médico forense, ratificado en el acto de la vista oral, que puso de manifiesto que no se habían apreciado signos objetivables de hábitos de consumo adictivo de sustancias estupefacientes.

    Por todo lo que precede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excelentísimos Sres. que al margen se citan.

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