ATS 897/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5426A
Número de Recurso2342/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución897/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 19 de julio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 95/2010 , dimanante del procedimiento abreviado número 52/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante por la que se condena a Candido , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, en concurso con un delito de estafa, previsto en los artículos 392 y 390 y 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una novena parte de las costas procesales y de una indemnización de 173.856,24 euros a Bancaja, de 16.000 euros a Elena . y a los herederos de Gervasio . y de 104.800 euros a U.C.I.; y a Miguel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248, 29 y 250.1º.6º, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la décima parte de las costas procesales y de una indemnización de 21.639,12 euros a Bancaja, de 4.000 euros a Elena . y a los herederos de Gervasio . A.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Candido y Miguel formulan recurso de casación.

Candido , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cruz María Sobrino García, alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, Miguel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Xavier de Goñi Echevarría, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , como muy cualificada; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1º.5º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, Elena , que ejerce la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, y Unión de Créditos Inmobiliarios, que, igualmente, ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Candido

PRIMERO

El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que la prueba practicada es absolutamente insuficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio en su contra. Señala, para apoyar su pretensión, que en todo momento ha mantenido que su presencia en las notarías lo era en calidad de intermediario en el sector inmobiliario; que tres testigos no reconocieron al acusado en el acto de la vista oral, por lo que su identificación fotográfica carece de toda fuerza probatoria.

  2. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, conforme a los hechos declarados probados, el recurrente entró en contacto con diversas personas que tenían sus pisos en venta, y, haciéndose pasar por profesional del sector inmobiliario, obtuvo información sobre sus datos personales y, posteriormente, se concertó con diversas personas para, tras la previa elaboración falsaria de los correspondientes documentos de identificación y de nóminas y documentos justificativos, a través de agencias inmobiliarias que le servían de intermediarios, solicitar y obtener préstamos hipotecarios de las ventas ficticias que, junto con aquellas personas, se simularon ante fedatario público. En ese acto, al que concurrían los restantes coacusados, según el caso, acompañados de Candido , se hacía la entrega del préstamo, que Candido hacía suyo, pagando a los coacusados la recompensa prometida.

La lectura de la sentencia recurrida permite concluir que el Tribunal contó con prueba de cargo bastante.

El recurrente negó su participación en los hechos, afirmando que su única intervención era como intermediario. Sin embargo, la Sala de instancia advertía que los coacusados eran todos concordes en señalar que el autor intelectual de la trama era el recurrente Candido . Se trataba de cinco personas que afirmaban haber participado con el recurrente en la trama defraudatoria, apareciendo como los falsos compradores o vendedores de la venta simulada, a cambio de una recompensa. La Sala advertía que las declaraciones de los coacusados eran convergentes y coincidentes entre sí, pese a que, entre ellos, no se conocían todos ellos, y también eran coincidentes con las declaraciones de los agentes actuantes. A mayor abundamiento, no se atisbaba razón alguna para explicar por qué los coacusados se habrían concertado y coaligado, todos ellos, para perjudicar a Candido , al que, con anterioridad a los hechos, no conocían, diseñando de forma coincidente sus declaraciones incriminatorias. Particularmente, esta advertencia cobraba singular importancia si se tenía en cuenta que los coacusados, de esa forma, no se autoexculpaban, sino al contrario.

Por último, la Sala contó con las declaraciones de tres testigos, dos empleados de las entidades bancarias y uno de ellos, la propietaria de uno de los pisos, que reconocieron a Candido , como la persona que, con otra identidad, se les presentó, como representante de una empresa inmobiliaria. Las tres personas habían reconocido fotográficamente al recurrente y, aunque alguno de ellos, en el propio acto de la vista oral, debido al tiempo pasado, no podía estar seguro de la identidad del recurrente, ratificaron su identificación. A su vez, los agentes actuantes citados anteriormente manifestaron haberle visto llegar junto con otros acusados a la notaría y que cuando entraron en su interior, era Candido el que había entregado la documentación, que resultó ser inveraz.

De cuanto antecede se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, en la misma línea, de esta misma Sala ha reconocido la capacidad de las declaraciones de coimputados para constituir prueba de cargo bastante con las debidas cautelas. En el presente caso, la Sala de instancia ha justificado con suficiencia las razones para atribuir credibilidad a las declaraciones de los coimputados, que estaban refrendadas por las de otros testigos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Miguel

SEGUNDO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , como muy cualificada.

  1. Estima que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en atención al tiempo transcurrido (siete años), desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, sin que exista causa alguna que justifique ese retraso.

  2. En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple, si bien solamente se limitó a su enunciación sin otro razonamiento que la fundamente. En todo caso, los hechos declarados probados, tomando en consideración el transcurso de tiempo (siete años) desde que los hechos tuvieron lugar hasta que se dictó sentencia, justifican la apreciación de la atenuante en el grado estimado por el Tribunal de instancia. Como se ha señalado, la consideración de mayor cualificación de la atenuante exige que la base fáctica que la dé vida presente una entidad de mayor dimensión que desborde el supuesto normal. En tal sentido, el propio artículo 21.6º del Código Penal exige, para su apreciación como circunstancia simple, que la dilación sea extraordinaria e injustificada. Tomando, por lo tanto, como referencia el mero transcurso de ese periodo de tiempo, entre que ocurren los hechos hasta su enjuiciamiento, la consideración como atenuante simple resulta ajustada a Derecho.

La aplicación de la atenuante exige, de inicio, que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual según dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2013 .En consonancia con lo anterior, la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.

Como se ha señalado, en el presente caso, no se ha aducido ni ha acreditado la incidencia de elementos que acrecienten el perjuicio generado por las dilaciones, que, reconducidas, a su simple ponderación sobre la duración total del procedimiento, merece su encaje dentro del carácter extraordinario de la atenuante simple.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1º.5º del Código Penal .

  1. Señala que, aunque los hechos tuvieron lugar en el año 2.006, el Tribunal de instancia alude a la concurrencia del límite de los 50.000 euros, establecidos en el artículo 250.1º.5º del Código Penal , cuya redacción actual fue introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, esto es, con posterioridad a los hechos enjuiciados.

  2. El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Esta labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia ( STS de 31 de marzo de 2014; número de recurso 1633/2013 ).

  3. El motivo carece de fundamento. Es cierto que la cantidad de 50.000 euros se estableció como límite para la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad, previsto en el artículo 250.1º.5º del Código Penal , por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor con posterioridad a los hechos. Con anterioridad, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradísimas sentencias, había acordado fijar el límite de esa agravación específica, que entonces se regulaba en el artículo 250.1º.6º del Código Penal , sin señalar una cantidad concreta, en los 36.000 euros (así SSTS de 23 de noviembre de 2009 , 11 de noviembre de 2009 , de 25 de abril de 2008 , 26 de noviembre de 2007 , 25 de junio de 2007 , de 21 de marzo de 2005 y de 11 de julio de 2005 ) ( véase la sentencia de 31 de marzo de 2014, número de recurso 1633/2013 ).

Conforme a la declaración de hechos probados, Candido contactó con el recurrente y se concertaron para cometer los hechos a cuyas resultas los coacusados produjeron un perjuicio de 115.123,50 euros. Es indiferente que la recompensa al recurrente fuese netamente menor, por cuanto lo que ha de calificar la concurrencia o no del subtipo es la cuantía defraudada y no el beneficio obtenido por uno de los participantes. La cantidad defraudada supera con creces la que es más favorble para el recurrente (50.000 euros tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010).

Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se imponen las costas a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan y firman los Excelentísimos Sres. que al margen se citan.

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