STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:7262
Número de Recurso8440/1994
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 8440/94, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 1994, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 4925/92.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Andras, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia mencionada anteriormente tiene la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de András", contra Orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes de la Xunta de Galicia de once de agosto de mil novecientos noventa y dos, estimatoria de recurso de reposición formulado por la Xunta Veciñal de Montes en Man Comun de Cornazo e Solobeira contra Orden de la citada Conselleria de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno, aprobatoria de deslinde parcial de los montes de la parroquia de Andras y los de Cornazo y Solobeira; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la Orden primeramente citada por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento ".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia, tanto por la Junta de Galicia como por la Comunidad de Montes en Mano Comun de Cornazo y Salobeira, y dictada Providencia por la Sala de Instancia en la que se tuvieron por preparados en tiempo y forma los expresado recursos, fueron emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, lo que aquéllas hicieron, bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente mencionadas, formalizándose por la Junta de Galicia el recurso de casación de que se trata mediante la presentación de un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia por la que case y anule la recurrida y se declare conforme a Derecho la Orden de la Consejeria de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia de 11 de agosto de 1992. Por auto de esta Sala de 27 de abril de 1995, se declaró desierto el recurso de casación anunciado por la representación procesal de la Comunidad de Montes en Mano Común de Cornazo y Salobeira. Por su parte, y tras de dictarse la correspondiente Providencia en la que se declaró la admisibilidad del presente recurso de casación, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Andras presentó, cumpliendo el trámite que le fué ofrecido, el correspondiente escrito de oposición al recurso en el que, después de hacer las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso. Ordenado que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento paracuando por turno correspondiese, por Providencia de 10 de julio del presente año señaló la fecha del día tres de octubre del año dos mil, para que tuviese lugar la votación y fallo de este recurso, en cuyo día se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la orden de 11 de agosto de 1.992, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, que aprobó el deslinde parcial de los montes de Andras, Cornazos y Salobeira.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas solo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo

93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, para apreciar que en modo alguno se ha cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Letrado de la Junta de Galicia se limita a señalar, entre otros extremos,:" la sentencia es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por la Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues el escrito preparando el recurso de casación no justifica que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, e incluso, ni siquiera se indica que normas deben reputarse infringidas.

CUARTO

Así las cosas, y dada la doctrina sentada en el precedente fundamento, se debió en su día inadmitir la presente casación conforme al artículo 100.2.a), inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción, pero al no haberse hecho así, ello no puede impedir a la Sala apreciar en este momento procesal la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio (SS de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierta ahora en causa de desestimación del recurso.

QUINTO

Aunque no resulte ya necesario no está demás agregar, que también en el fondo hubiera procedido la desestimación de los dos motivos de casación aducidos. El primer motivo, porque se denuncia al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y lo que se cuestiona, no es que la sentencia haya omitido cualquier valoración, o haya valorado una cuestión no propuesta, o no haya resuelto las cuestiones controvertidas, y si estrictamente el que no se acepta el criterio y valoración de la sentencia recurrida, por estimarla errónea, y ello se ha de hacer no por el nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y si por el nº 4 del citado artículo.

En el segundo motivo de casación, esta vez si al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 52 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 24 de la Constitución y 37, 40 52, 81 y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis que conforme a la jurisprudencia que cita, la Sala de Instancia no podía, apreciar la firmeza de la Orden de la Conselleríade Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia de 11 de agosto de 1.992, por razón de que la citada Consellería había estimado el recurso de reposición interpuesto contra la misma, aún cuando el citado recuso de reposición pudiera ser extemporáneo.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues si la sentencia apreció que el citado recurso de reposición era extemporáneo y ello no aparece cuestionado en este recurso de casación, la conclusión de la Sala de Instancia de anular la Orden que resuelve ese recurso de reposición era la adecuada y conforme al Ordenamiento y a la jurisprudencia, pues la Administración no puede por la vía del recurso de reposición alterar una resolución anterior que había devenido en firme por no haberse interpuesto contra ello dentro de plazo el recurso procedente. Y a ello no obsta en nada, el principio de tutela efectiva, ni el que el permite una aplicación antiformalista del sistema de recursos, pues frente a todos ellos ha de primar el de legalidad y seguridad jurídica, artículo 9 de la Constitución, que exigen que los actos administrativos se sometan al procedimiento establecido y que una vez firmes por haberse agotado la vía administrativa, adquieran vigencia y surtan sus efectos para los beneficiados y afectados, y que solo puedan ser objeto de revisión o de anulación por los medios modos que permite y autoriza e ordenamiento entre otros artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y 102 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Y a lo anterior en nada obsta el que la jurisprudencia en ocasiones como refiere la parte recurrente y valoró la propia sentencia haya declarado que la Administración no puede aducir en la vía jurisdiccional una extemporaneidad que ella no apreció en la vía administrativa, pues, aparte de que esos supuestos son puntuales, y se refieren a unas circunstancias concretas y a la relación entre la Administración y un administrado, por la aplicación de la doctrina de los actos propios, no conviene olvidar, que aquí no se está ante tales supuestos y si ante un caso en que la Administración ha dictado una resolución que genera derechos y obligaciones para terceros, y que tras su firmeza fue recurrida por uno de los afectados, y la Administración sin oír a las demás partes dictó una resolución que alteraba los términos de la que había adquirido firmeza, afectando a los que habían sido parte en el procedimiento y no lo fueron en el recuso de reposición y ante esas circunstancias es claro, que la Administración no podía validamente alterar el contenido de una Orden por la vía de un recurso de reposición presentado fuera de plazo y por tanto cuando la resolución era firme, pues ello sería tanto como alterar el régimen de revisión de los actos y resoluciones administrativas y conceder a la Administración unas potestades que no tiene y que además infringen los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Galicia, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Gillén, contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 1994, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 4925/92, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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