STS 1004/2005, 14 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2005
Número de resolución1004/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Isidro , Carlos Miguel , Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Isidro representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla; Carlos Miguel representado por la Procuradora Sra. Corral Losada; Carlos representado por el Sr. Navas García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó sumario 16/01 contra Isidro , Carlos Miguel , Carlos y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 28 de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los procesados Carlos Miguel y Isidro , cuyos verdaderos nombres parecen ser Federico y Jose Ángel , Carlos (todos ellos mayores de edad y de nacionalidad turca, sin que les consten antecedentes penales), y Gabriel , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, junto con un individuo llamado Carlos Antonio que habita en Sevilla y del que se desconoce cualquier dato de idnentidad, formaban parte de una red que tenía como fin la introducción y distribución de heroína procedente de Turquía en distintas provincias del territorio nacional.

A principios de enero del año 2001, el acusado Carlos se trasladó de Alemania a Madrid, y en la C/ DIRECCION000 , NUM000 alquiló una vivienda para residir en Madrid e intervenir en la distribución.

A través de numerosos seguimientos e intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por la autoridad judicial, se observó como el 6 de marzo de 2001 en el restaurante "Burger King" sito en la plaza de los Cubos de esta capital, mantenían una reunión Isidro / Jose Ángel y Carlos Miguel / Federico y otra persona desconocida para preparar un envío de heroína desde Pontevedra a Madrid. El día 12 del mismo mes y año, el acusado Gabriel , siguiendo instrucciones de Carlos Miguel / Federico , que también es conocido por los alias de Alex o Erol, se desplazó en autobús de línea regular de Pontevedra a Madrid portando en el interior de dos maletas 19,980 kilogramos de heroína, con una pureza del 76 al 80 por ciento,siendo detenido el mismo a su llegada en la estación de autobuses de Auto Res sita en la Plaza Conde Casal. Tenía reservada habitación el Hotel Melia Princesa, sito en los aledaños de la Plaza de España de Madrid.

El mismo día, alrededor de las 10.15 horas, fue detenido en el hotel "Concordy" sito en el punto kilométrico 11 de la carretera de La Coruña, Carlos Miguel / Federico cuando salía del citado establecimiento para reunirse con Gabriel , con el fin de recoger las maletas que contenían la heroína para su entrega a Isidro / Jose Ángel y luego transportarlas por Valentín , conductor de una grúa, que siguiendo ordenes de tal Carlos Antonio se había trasladado en su vehículo desde Dos Hermanas (Sevilla) a Madrid a recoger la heroína y trasladarla a Sevilla. No consta que Valentín conociera que el objeto del porte fuese sustancia estupefaciente.

Carlos el día 11 del mismo mes, a las 22,30 horas, se reunió en la terminal 1 del aeropuerto de Barajas con Isidro / Jose Ángel , que se había desplazado por carretera desde Málaga a Madrid para hacerse cargo de la heroína que debía transportar Valentín . Desde el Aeropuerto ambos fueron al domicilio de Carlos , donde pernoctaron.

El mencionado día 12 a las 11.30 horas, fueron detenidos Carlos , Isidro / Jose Ángel se recibieron en su teléfono móvil varias llamadas que corresponden al número 658.03.34.57, grabado en su memoria, que pertenecía a Valentín quien llamó a Isidro / Jose Ángel para saber a dónde tenía que ir. A las 16:00 horas hizo su aparición en la Plaza de España, en las cercanías del hotel Crown Plaza, Valentín , momento en que fue detenido por la policía.

A Carlos Miguel / Federico le fue intervenido un vehículo marca Mercedes matrícula Y-....-YG , y un pasaporte y carné de conducir griegos, a nombre de Carlos Miguel , en los que aparece fotografía. Isidro / Jose Ángel , quien usa el nombre de Isidro , llevaba documentación griega a nombre de Carlos María , con su fotografía, así como la tarjeta de identificación del Reino Unido a nombre de Carlos María , ocupándosele un automóvil de su propiedad marca Nissan Almera, matrícula VU-....-VF . En el momento de su detención a Carlos le fue intervenido pasaporte a nombre de Luis Miguel , con su fotografía. A Valentín le fue ocupada la grúa matrícula TU-....-OP .

El valor de la droga ocupada asciende a 92.340.000 pesetas /554.975 euros). No consta que Federico fuese ejecutoriamente condenado en Israel en el año 1995 por un delito de tráfico de estupefacientes".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Condenar a los acusados Carlos Miguel / Federico , Isidro / Jose Ángel , Carlos y Gabriel , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 554975 euros.

  1. - Condenar a los acusados Carlos Miguel / Federico , Isidro / Jose Ángel y Carlos , como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de treinta euros.

  2. - Absolver libremente a Valentín de los delitos de que venía acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales y dejando sin efecto -en el momento de la firmeza de este pronunciamiento- las medidas cautelares vigentes respecto al mismo.

  3. - Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, y el comiso definitivo de los vehículos intervenidos con matrículas Y-....-YG y VU-....-VF , que se adjudican al estado conforme a las previsiones establecidas en la Ley 36/95 de 11 de Diciembre .

  4. - Se condena a Carlos Miguel / Federico , Isidro / Jose Ángel , Carlos y Gabriel , al pago de una quinta parte de las costas procesales a cada uno de ellos.

  5. - Será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en esta causa de no haber sido aplicado a otras responsabilidades".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por lasrepresentaciones de Isidro , Carlos Miguel y Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Isidro :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española por no respetar derechos y garantías procesales, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las conversaciones telefónicas han sido intervenidas ilícitamente.

TERCERO

Alega la parte recurrene infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal , por cuanto dicha falsedad no es atribuible al recurrente, por lo que este Tribunal no es competente.

CUARTO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 267.1.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de tutela judicial efectiva.

La representación de Carlos :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española , referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 390.1 del Código Penal , al no quedar acreditado que la falsedad en el pasaporte se había producido en España.

CUARTO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 21.6 del Código Penal y 24.2 de la Constitución Española por dilaciones indebidas.

La representación de Carlos Miguel :

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española , referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción del precepto constitucional del artículo 18 de la Constitución Española referente al derecho al secreto de las comunicaciones, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 390, pues se desconoce el manipulador de los documentos y la falsedad no fue cometida en España.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la segunda dictada en el enjuiciamiento de unos hechos que fueron objeto de acusación por delito contra la salud pública. La primera sentencia, de fecha 22 de octubre de 2002 , fue anulada por esta Sala al comprobarse que la misma carecía de la suficiente motivación, concretamente, "la pormenorizada cita de la localización concreta del acervo probatorio en el que tales afirmaciones se asientan para cada uno de los condenados". La nueva sentencia, la que ahora es objeto del recurso de casación reproduce, en síntesis, la fundamentación de la anteriormente dictada a la que se añade el examen de la actividad probatoria que valora para cada uno de los condenados.

Daremos respuesta en el primer fundamento a las impugnaciones opuestas en los motivos primero, segundo y cuarto de Isidro , primero y segundo de Carlos y primero y segundo del recurrente Carlos Miguel .

De los cuatro condenados en la sentencia impugnada, tres formalizan una oposición por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reputando insuficiente la valorada por el tribunal. El cuarto, no recurrente, fue detenido portando mas de 19 kilogramos de heroína, por lo que la actividad probatoria resulta de la misma intervención. Con relación a los demás, la actividad probatoria, además de la testifical de los funcionarios de policía que realizaron seguimientos y vigilancias y que permite constatar el conocimiento entre ellos y la existencia de una relación, la prueba valorada es la intervención telefónica de la que el tribunal deduce la participación en los hechos de los tres recurrentes. Así, se afirma que en una conversación que mantienen los condenados Isidro y Carlos Miguel resulta el encargo "de recoger la heroína (coche)"; en otro apartado, folio 389 Carlos Miguel habla con un turco, al que le dice que la heroína ha de ser entregada a un tal Jose Ángel ; en el folio 395, se afirma que Carlos Miguel comunica a dos turcos que la heroína se la entreguen a Isidro ; al folio 164 de la pieza de conversaciones, se transcriben conversaciones que para el tribunal evidencian la relación con el tráfico de sustancias tóxicas;... al folio 431, Carlos Miguel Gabriel hablan y según la sentencia refieren que " Carlos Miguel ha preguntado por la chica (heroína) manifestando uno que es guapa y otro que es preciosa".

El examen de las mencionadas transcripciones no permite establecer la relación de los acusados con el delito objeto de la investigación. Que estos hablaban entre sí es evidente y que las conversaciones transcritas son crípticas resulta de su mera lectura. Ahora bien esa incomprensión de las conversaciones puede resultar de la defectuosa traducción de una conversación o de la deliberada utilización de un lenguaje dirigido a impedir la investigación de los hechos, pero de las mismas no resulta, con la claridad que requiere un pronunciamiento penal condenatorio, la intervención en el hecho delictivo.

El tribunal de instancia afirma, sin que se explique la base probatoria en que basarlo, que cuando las conversaciones refieren los términos coches, cuchillos o chicas, se están refiriendo a la sustancia tóxica con la que traficaban. Esa deducción carece de la precisa actividad probatoria que permita afirmarla. La restante actividad probatoria, como las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, permite constatar sus relaciones y que las conversaciones que telefónicamente mantenían se correspondían con entrevistas que mantenían en diversos sitios, como el aeropuerto o una cafetería, sin quepa deducir de esa correspondencia otra situación que el conocimiento entre los imputados.

La investigación fue, desde luego, difícil y permite comprobar que los acusados se relacionaban entre sí y que posiblemente el objeto de su actividad fuera el tráfico de drogas, pero faltan elementos que permitan acreditar que esas sospechas que fundamentaron las injerencias en la intimidad se concreten en pruebas de su participación en el hecho. Las conversaciones acotadas en la sentencia, que esta Sala ha examinado en la pieza separada de conversaciones telefónicas, no permiten enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La traducción de los términos crípticos que emplean los acusados, cuchillos, chicas o coches por cocaína, que el tribunal declara carece de una base probatoria precisa y que el tribunal no llega a explicar el fundamento de esa traducción. Por otra parte, se echa en falta otras actuaciones de acreditación que permitieran enlazar la conducta del condenado Gabriel , a quien se intervino la sustancia, con la de los acusados quienes debieron reservarle una habitación en un hotel céntrico de Madrid y que hubiera permitido establecer una relación con la sustancia transportada.

Consecuentemente, procede estimar los recursos formalizados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito contra la salud pública.

SEGUNDO

En otro orden de cuestiones los recurrentes afirman que, respecto a la falsedad documental por la que han sido condenados, no hay prueba alguna que acredite la intervención en la falsedad y tampoco es un delito que corresponda a la jurisdicción española, dado que los acusados manifestaron haberlos obtenido en el extranjero.El examen de la causa permite revelar que, con independencia de que los acusados fueran autores de la falsificación de los pasaportes, cédulas de identidad y permisos de conducir, lo cierto es que en tales documentos aparecen las fotografías de los acusados lo que les permitía una identificación que no les correspondía, como ciudadanos de la unión Europea. En segundo término alegan que se trata de un delito cometido por extranjeros en el extranjero, por lo que su conocimiento no corresponde a los Tribunales Españoles.

La Ley Orgánica del Poder Judicial al referirse a la extensión y límites de la jurisdicción establece, en el artículo 23, que el orden penal abarca los delitos y faltas cometidos en el territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales. (Principio de Territorialidad). Asimismo conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho. (Principio de personalidad). También conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, cuando sean susceptibles de tipificarse según la Ley penal española conforme al catálogo de delitos que se enumera a continuación (Principio de protección de intereses). Por último se extiende la jurisdicción española al conocimiento de hechos cometidos por españoles o extranjeros, fuera del territorio nacional, cuando se trate de delitos perseguidos universalmente (Principio de justicia universal).

Pues bien, con arreglo al criterio de la protección de intereses, el artículo 23.2 f de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo contempla la posibilidad de que la jurisdicción española conozca de los delitos genéricos de falsificación, cuando perjudiquen directamente al crédito o intereses del Estado y se haya introducido lo falsificado en el territorio español.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unos documentos que consistían en certificados de ciudadanía, pasaportes, permiso de conducir y documentos de identidad, cuya falsedad es evidente y los recurrentes no lo discuten. Esos documentos han sido introducidos en el territorio español, si es que no fueron confeccionados en España, y afectan a los intereses españoles en la medida en que al corresponder a nacionales de paises de la Unión Europea permiten la libre circulación por los Estados de la Unión sin las limitaciones propias de ciudadanos ajenos a la unión Europea.

En todo caso, la jurisdicción española, que en principio tiene competencia conforme se ha señalado, no fue discutida en la instancia ni los presupuestos del hecho imputado, concretamente, su realización fuera del territorio nacional.

Consecuentemente procede desestimar el motivo opuesto por los acusados recurrentes en el tercero de sus respectivos escritos.

TERCERO

El recurrente Carlos denuncia en el cuarto de los motivo que opone la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, expresando su queja sobre el retraso sufrido en el enjuiciamiento de los hechos.

El motivo se desestima. El análisis de los tiempos de tramitación del proceso permite constatar que los acusados fueron detenidos en el mes de marzo de 2001 y el juicio oral tuvo lugar en abril de 2002. La sentencia dictada fue posteriormente anulada en virtud del recurso de casación interpuesto por los condenados y nuevamente dictada en junio de 2004.

Aunque siempre es precisa una actuación diligente en la tramitación de las causas penales y en la resolución del objeto del proceso penal, la vulneración que se denuncia exige no sólo el retraso en la resolución sino su carácter de indebido. Esa situación no se produce en las sentencias dictadas dada la complejidad de la causa y la valoración de las pruebas.

III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Isidro , Carlos Miguel y Carlos , contra la sentencia dictada el día 28 de junio de dos mil cuatro por la Audiencia Nacional , en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, con el número 16/01 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de contra la salud pública y falsedad en documento oficial contra Isidro , Carlos Miguel , Carlos y otros no recurrentes y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 28 de junio de dos mil cuatro , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en un apartado del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Isidro , Carlos Miguel , Carlos del delito contra la salud pública del que eran acusados.

Manteniendo la condena al condenado Gabriel , no recurrente, en sus mismos términos.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos penales de la sentencia no afectados por la absolución del delito contra la salud pública. Se ratifica la condena impuesta por el delito de falsedad en documento oficial.

Asimismo se les impone el pago de la décima parte de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

85 sentencias
  • SAP Madrid 677/2015, 9 de Octubre de 2015
    • España
    • 9 October 2015
    ...ordenamiento jurídico como la CEE. El permiso de conducir vehículos a motor es según reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 1004/ 2005, de 14 de septiembre, y 1078/2005, de 22 de septiembre) un documento oficial, tanto por la emisión reservada a organismos oficiales, como por la autorizac......
  • SAP Zamora 7/2017, 26 de Enero de 2017
    • España
    • 26 January 2017
    ...motor, aunque sea expedido por la autoridad portuguesa, como es el caso de autos, es según reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 1004/ 2005, de 14 de septiembre, y 1078/2005, de 22 de septiembre) un documento oficial, tanto por la emisión reservada a organismos oficiales, como por la aut......
  • SAP Barcelona 258/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • 6 March 2023
    ...inocuidad de la falsedad, señalaremos que la falsif‌icación de un permiso de conducir según reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 14 de septiembre de 2005 y 22 de septiembre de 2005 ) es un documento of‌icial, tanto por la emisión reservada a organismos of‌iciales, como por la autorizaci......
  • SAP Madrid 730/2011, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • 23 March 2011
    ...jurídico como la CEE. Es decir, el permiso de conducir vehículos a motor es según reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 1004/ 2005, de 14 de septiembre, y 1078/2005, de 22 de septiembre ) un documento oficial, tanto por la emisión reservada a organismos oficiales, como por la autorizació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR