STS 567/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:2662
Número de Recurso1233/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución567/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo condenó por los delitos de violencia doméstica, de lesiones, de agresión sexual, contra la integridad moral y de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano y la Acusación particular, Dª. Elsa , por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de El Puerto de Santa María (Cádiz), instruyó Diligencias Previas con el número 655/2001 , contra Juan María y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 3 de Noviembre de 2.003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Con anterioridad a los hechos que se van a relatar, el acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, había convivido aproximadamente durante unos seis años, como pareja de hecho, con Elsa , a la cual había golpeado en diversas ocasiones durante dicha convivencia, llegando incluso a producirle determinadas heridas.

    Durante la mañana del día 5 de Abril de 2001, aproximadamente sobre las nueve horas y una vez que Elsa regresara al domicilio común, sito en la AVENIDA000 número NUM000 bajo A de la ciudad de El Puerto de Santa María, tras haber llevado a las niñas al colegio, el acusado Juan María , que había consumido cocaína, sustancia de la que era consumidor habitual lo que provocaba una merma de sus facultades volitivas e intelectuales sin llegar a abolirlas, y también alcohol durante la noche anterior,comenzó a golpearla e interrogarla sobre los nombres de los hombres con quien se había acostado. Inicialmente, la golpeó con las manos y los pies por todo el cuerpo, cogiendo posteriormente dos cuchillos de cocina, cuyas dimensiones concretas y específicas no constan, con los cuales realizó varios cortes a Elsa en el hombro y las piernas, llegando a situarlo ante el rostro de la misma, por lo que, al tratar Elsa de proteger su cara, le cortó los tendones de la mano, llegando incluso a golpearla en la cabeza con el mango del mismo. A continuación, y mientras continuaba interrogando sobre los hombres con los que había acostado y en contra de la voluntad de Elsa , el acusado Juan María comenzó a masturbarla e introducirle los dedos de la mano en la vagina, acción que repitió en varias ocasiones, llegando incluso a tratar de introducirle un vaso, lo que no llegó a conseguir ante la oposición de la misma. Los anteriores hechos se prolongaron a lo largo de toda la mañana, hasta aproximadamente las 13,30 horas, colocando a Elsa en una situación tal que se vio obligada a reconocer ficticiamente que había mantenido tales relaciones, impidiendo el acusado en varias ocasiones que Elsa abandonar la cocina de la casa para salir al exterior, y al final de la cual, el acusado fue al Colegio a buscar a las niñas, mientras que Elsa , tras lavar sus heridas y comprobar el estado de las mismas, acudió al Hospital Santa María del Puerto donde le curaron las lesiones y estuvo ingresada durante cuatro días.

    Las lesiones que sufrió Elsa como consecuencia de los anteriores hechos consisten en una herida y sección del tendón flexor del tercer dedo de la mano izquierda, traumatismo craneoencefálico, sin pérdida de conciencia, con producción de herida en región occipital de cuero cabelludo; heridas en el hombro izquierdo; contusión en el labio superior y contusión con producción de hematoma en mano derecha, precisando para su curación, al margen de una primera asistencia sanitaria, tratamiento quirúrgico para sutura del tendón flexor de dedo medio de la mano izquierda; puntos de sutura en herida de cuero cabelludo y en herida de hombro izquierdo; tratamiento ortopédico con férula palmar e inmovilización en cabestrillo de extremidad superior izquierda durante 32 días; curas tópicas; tratamiento farmacológico con antibioterapia; profilaxis antitetánica y tratamiento rehabilitador del dedo afecto. Obtuvo la sanidad con las siguientes secuelas: anulación del movimiento de flexión del tercer dedo de la mano izquierda, y que el médico forense barema en un total de cinco puntos; cicatrices en región occipital de cuero cabelludo, en hombro izquierdo y quirúrgica lineal de unos seis centímetros, localizada en la cara palmar del tercer dedo y mano izquierda, originando un perjuicio estético y ligero. Para la sanidad de dichas lesiones Elsa precisó 83 días de los cuales ha estado incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales durante 40 días y cuatro de ellos hospitalizada.

    Permaneciendo Elsa ingresada, en la tarde del mismo día 5 de Abril de 2001 el acusado Juan María se dirigió al Hospital General de Santa María del Puerto sito en la localidad referenciada anteriormente, donde tras acceder a la habitación 316, en la que se encontraba Elsa todavía convaleciente y recién salida del quirófano, le dijo que la iba a tirar la por la ventana y quitarle a sus hijas. Al día siguiente, el 6 de Abril de

    2.001, de madrugada, Juan María llamó por teléfono a Elsa a la habitación del hospital diciéndole que si no salía del hospital se llevaba a las niñas y se iba a marchar muy lejos con ellas, lo que Elsa puso en conocimiento del personal sanitario del Hospital, lo que provocó que Elsa fuera trasladada de habitación y precisara protección policial, por lo que se pusieron los hechos en conocimiento del Cuerpo Nacional de Policía. Sobre las 16,45 horas del día 8 de abril de 2001, una vez que el acusado averiguó la nueva habitación en la que se encontraba Elsa , llamó por teléfono a la misma atendido la llamada un hermano de aquélla, Enrique , al que dijo "¿Está tu hermana? Quiero saber dónde está la niña pequeña y si no me lo dice ella la mato", colgando a continuación. Esa misma tarde el acusado Juan María volvió al hospital donde se encontraba ingresada Elsa siendo fue interceptado por los hermanos de Elsa antes de poder acceder a dicha habitación quienes le retuvieron hasta la llegada de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan María como autor de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de uno año prisión; como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 en relación con los artículos 147 y 148. 1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadición a la pena de cuatro años de prisión; como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de dos años y seis meses de prisión; como autor de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión; como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169. 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión. Y en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Asimismo, imponemos al acusado laprohibición de comunicarse y acercarse a Elsa y a sus familiares durante un plazo de cinco años. En el orden civil, Juan María indemnizará a Elsa en la suma de 18.030,36 euros y al pago de las costas procesales causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las demás partes, conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Se aprueba, con las debidas reservas, el auto de insolvencia que el Juez Instructor eleva en consulta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con denuncia de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia del art. 24. 2 de la Constitución Española , al haber sido condenado por un delito de violencia doméstica en ausencia de prueba directa válida.

CUARTO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con denuncia de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia del art. 24. 2 de la Constitución Española , al haber sido condenado por un delito de amenazas en ausencia de prueba directa válida.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba pericial.

SEXTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación errónea del artículo 178 del Código Penal .

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 169. 2º del Código Penal .

OCTAVO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación del art. 20 y 21 del Código Penal .

  1. - La representación procesal de Dª. Elsa y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados, respectivamente, el 13-07-2004, el 14-07-2004 y el 30-11-2004, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 15 de Marzo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas analizaremos con carácter previo el motivo por quebrantamiento de forma canalizado por la vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar que no se le ha dado respuesta a cuestiones jurídicas suscitadas en el momento procesal oportuno.

  1. - La cuestión que se plantea por esta vía resulta sorprendente. Sostiene que debió prosperar la tesis de uno de los médicos que informó en las actuaciones sobre las consecuencias derivadas de la falta de colaboración rehabilitadora de la lesionada en relación con el corte de los tendones de la mano. Viene a mantener, por vía equivocada, que existió error de hecho, sin tener en cuenta que la cuestión tiene uncarácter puramente fáctico.

  2. - Ya se ha dicho, de manera reiterada, que el quebrantamiento de forma conocido en la doctrina como "incongruencia omisiva", es un vicio de la sentencia que debe ser corregido por la vía de su anulación y devolución al órgano sentenciador para una específica respuesta a una cuestión jurídica. Es evidente que el error o el desconocimiento de un informe médico, sólo puede ser canalizado por la vía de la equivocación del juzgador y no por el quebrantamiento de forma.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

De forma sistemática trataremos conjuntamente los dos motivos por error de hecho en la apreciación del prueba que ocupan los ordinales segundo y quinto.

  1. - El motivo segundo se centra en combatir las afirmaciones de la sentencia en las que basa la existencia de un delito de agresión sexual. Sostiene que le avala el parte del hospital ya que sólo dice que sangró un poco y que fue diagnosticada de micosis vaginal. Estima que, con estos materiales probatorios, no se puede declarar como probada la existencia una agresión sexual.

    El motivo quinto se refiere al estado mental del acusado, apoyándose en el informe médico emitido, a instancia de la defensa, por dos especialistas. Estos diagnosticaron que, en el momento de la comisión de los hechos, se encontraba inmerso en un episodio de locura cocaínica. Además se incluía como componente un trastorno disocial de la personalidad. Denuncia que, si bien se reconoce en la sentencia que se encontraba bajo un consumo abusivo de alcohol y cocaína, se basa en el informe practicado cinco días después por lo que los efectos agudos podían haber ya pasado. En consecuencia solicita la aplicación de una eximente completa o incompleta y no de una simple atenuante.

  2. - La agresión sexual se describe en el hecho probado como un comienzo de masturbación y la introducción de los dedos en la vagina, acción que repitió en varias ocasiones, llegando incluso a tratar de introducirle un vaso lo que no consiguió por la oposición de la víctima.

    Los datos para establecer esta conclusión los encuentra la sentencia en las manifestaciones de la víctima a las que da plena credibilidad y se complementan por el informe hospitalario que reconoce la existencia de un prurito vaginal. El mismo acusado, en sus primeras declaraciones en el juzgado, admite que realizo estos hechos y que lo hizo con intención de causarle daño y en contra de su voluntad. El informe médico no sólo no acredita el error del juzgador sino que confirma que tenia irritación y picor lo que es perfectamente compatible con los hechos que se describen.

  3. - Por lo que respecta al estado de locura cocaínica, es cierto que un dictamen derivado de una examen realizado a los cinco días no es una base sólida para descartarlo. No se comprende como ante unos hechos de esta gravedad no se reaccionó inmediatamente realizando, en el momento de su detención y de manera inmediata, una analítica y un examen de comportamiento o sintomatología externa. En todo caso la sentencia, en una adecuada y ponderada valoración de los datos existentes, llega a la conclusión de que sufría una intoxicación grave de cocaína y alcohol lo que constituye una afirmación absolutamente compatible con los documentos esgrimidos y una base lógica para aplicar la atenuante de grave adición.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

TERCERO

Pasaremos ahora al examen de los motivos por vulneración de derechos fundamentales que son el tercero y cuarto.

  1. - El motivo tercero se centra en denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, en relación con la condena por el delito de violencia domestica. Desarrolla, de forma sistemática, los elementos componentes de este delito y sostiene que no hay ninguna prueba que acredite el requisito ineludible de habitualidad. En su opinión no existen denuncias previas o partes de lesiones ni cualquier otro dato indiciario que permita configurar una conclusión incriminatoria sobre el mismo. Es cierto que existe una crisis de convivencia pero no se encuentran datos añadidos a los que se consignan como probados.

El motivo cuarto, refiere la presunción de inocencia, al delito de amenazas si bien mezcla la vulneración del derecho fundamental con la interpretación de la actividad probatoria que, en este caso, consiste en el testimonio del hermano de la víctima pero llega a la conclusión de que se ha tenido en cuenta otras manifestaciones y no las de la persona que habló con el acusado cuando la víctima se encontraba en el Hospital.2.- La actividad probatoria sobre ambas figuras delictivas no solo existe sino que es plural y directa. Las manifestaciones de las personas del entorno de la víctima, aunque sean parientes cercanos, es perfectamente válida. En este caso, demuestran con creces, la suficiencia de la validez incriminatoria, sobre los elementos constitutivos del tipo de violencia doméstica. En cuanto a las amenazas, el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien no admite que se haya dado mas relieve a unos testimonios que otros. En todo caso el nivel probatorio exigido se cubre sobradamente.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

CUARTO

El motivo sexto entra en cuestiones de fondo y plantea la aplicación errónea del artículo 178 del Código Penal por estimar que no existen elementos fácticos para construir el delito de agresión sexual.

  1. - De forma contradictoria acumula dos cuestiones. Una la inexistencia de verosimilitud en la versión de la agredida. Por otro lado y de manera mas ajustada a la naturaleza del recurso, mantiene que no se dan los elementos fácticos de la figura de agresión sexual con introducción de objetos.

    Respecto de la primera cuestión debemos remitirnos a lo dicho sobre la existencia de actividad probatoria sobre los datos que después se incorporan al relato fáctico, por lo que nos ceñiremos a su contenido para dilucidar la viabilidad del motivo.

    Se afirma que el acusado "comenzó a masturbarla e introducirle los dedos de la mano en la vagina". Mas adelante nos dice que llegó incluso a "tratar de introducirle un vaso, lo que no llegó a conseguir ante la oposición de la misma".

  2. - Con estos soportes fácticos tenemos que decidir si efectivamente existió la agresión sexual del artículo 178 del Código Penal que se caracteriza por la utilización de violencia pra atentar contra la libertad sexual de una persona, castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión. La sentencia no se plantea el tipo penal mas agravado del artículo 179 , por lo que no podemos abordarlo ante la imposibilidad de reformar la sentencia de forma perjudicial para el recurrente.

    El elemento de la violencia no solo existe de forma clara y rotunda sino que además se realiza en un contexto de brutalidad reiterada, que difícilmente se encuentra en la mayoría de los episodios que llegan a los tribunales.

    No obstante debemos dejar constancia de que existen dos actividades que analizaremos por separado. En primer lugar examinaremos la acción de intentar introducirle un vaso en la vagina. Este propósito no llega a perfeccionarse por la resistencia de la víctima lo que nos sitúa ante una tentativa acabada, con todas las consecuencia punitivas que de ella pueden extraerse.

    Ahora bien la actitud reiterada de agredir sexualmente a la víctima se manifiesta también, según el hecho probado, en otra acción que se concreta en comienzos de masturbación e introducirle los dedos de la mano en la vagina. De forma, no muy ortodoxa, perfila mas la acción en el fundamento de derecho añadiendo que incluso le introdujo el puño. Esta circunstancia debió de consignarse en el relato fáctico pero, en todo caso, se puede entender que todos los dedos de la mano se insertan en el puño.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo séptimo ataca directamente la aplicación del artículo 169.2 del Código Penal que considera equivocada.

  1. - La confrontación esta mal planteada ya que se dedica a combatir el hecho probado volviendo a suscitar cuestiones que ya han sido abordadas en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  2. - En consecuencia y respetando el tenor literal del hecho probado no existe duda alguna sobre la concurrencia del delito de amenazas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

En el motivo octavo entra en la cuestión nuclear, relativa a la calificación de estado mental en el momento de comisión de los hechos, solicitando la aplicación de la eximente completa de enajenación mental.1.- En su opinión se dan todos los elementos necesarios para concluir que en el momento de actuar era totalmente inimputable.

- La grave adición a sustancias psicoactivas que según datos analíticos podía oscilar entre tres y doce gramos diarios de consumo.

- Que en el momento de los hechos se encontraba en fase de intoxicación plena.

- Padecimientos psíquicos del recurrente.

En virtud de todo ello solicita algo más que una simple atenuante.

Para ello, sostiene que la adición continuada a drogas de esta naturaleza provoca psicosis con unos deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del paciente. Introduce asimismo el tema del trastorno mental transitorio, sin variar las bases sobre las que la asienta.

  1. - Para afrontar esta cuestión debemos manejar todos estos factores que se desprenden del hecho probado. No se discute que el acusado era consumidor habitual de cocaína y que, en el momento de la comisión de los hechos, la había consumido. A pesar de la imprecisión no hay inconveniente en admitir que el consumo diario era alto entre tres y doce gramos diarios. A este dato se adiciona la ingestión de alcohol durante la noche anterior (los hechos suceden a partir de las nueve de la mañana).

    Estos son los únicos elementos que podemos tomar en cuenta a los efectos de valorar la intensidad de la afectación de las facultades intelectivas y sobre todo las volitivas o intencionales.

  2. - Estos factores han sido examinados, contrastados y valorados de acuerdo con los criterios periciales existentes en la causa. El razonamiento de la sentencia nos parece ajustado a las previsiones racionales y científicas. El consumo continuado de cocaina efectivamente afecta, en mayor o menor plazo, según los casos, a la estabilidad cerebral, pero no disponemos de este dato que sería indispensable para estimar la absoluta enajenación mental. La posible ansiedad por la abstinencia se descarta al afirmar que acababa de consumir cocaina y la ingesta de alcohol era anterior y no se dice cual era su entidad. Por todo ello el nivel de impregnación que señala la sentencia nos lleva a compartir la tesis de la atenuante por grave adición.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Juan María , contra la sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2033 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el mismo por los delitos de violencia doméstica, de lesiones, agresión sexual, contra la integridad moral y de amenazas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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