STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:4400
Número de Recurso1575/1995
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1575 del año 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y D. Alfonso , contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 1.995, en su recurso número 1494/91 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1º), sobre Delimitación de la Unidad de Actuación de la Zona Este de la Moraleja .Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación del Ayuntamiento de Alcobendas y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON Jorge , actuando en su propio nombre y derecho y en representación de Alfonso

, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recurso de reposición entablados frente al acuerdo plenario del citado Ayuntamiento, adoptado en sesión celebrada el día 18 de mayo de 1.990, por el que se aprobó definitivamente la reparcelación voluntaria y la delimitación de la unidad de actuación referente a la parcela de propiedad municipal sita en la Zona Este de La Moraleja, con una superficie aproximada de doce hectáreas, y a las parcelas propiedad de la entidad "Cosmos Inmobiliaria, S.A." números E-4, E- 5, E-6 y E-7, afectadas por las determinaciones urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, según la Modificación Puntual nº 4, debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, anule y case la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 102, nº1, Apdos. 1º, 3º y 4º, tal como quedó redactado por la Ley 10/92 de 30 de Abril y dictando otra, en virtud de la cual, se reconozcan nuestros sagrados derechos, sobre las calles y zonas verdes de La Moraleja, de propiedad privada, tanto las unas como las otras, imponiéndole al Ayuntamiento las obligaciones de respetar nuestros ESTATUTOS que el mismo firmó, prohibiéndole además las recalificaciones que pretende así como el cambio direccional del Camino Ancho, con la malévola intención de unir dicha parcela rústica de 12 has a La Moraleja, convirtiéndola así en Urbana, mediante el sofisticado sistema de usurpar sus servicios, a costa de sus propietarios.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala confirme la sentencia impugnada, con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE MAYO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Enero de 1.995 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) de 18 de Mayo de 1.990, aprobando definitivamente la reparcelación voluntaria y la delimitación de la Unidad de Actuación referente a la parcela de propiedad municipal sita en la zona Este de La Moraleja, con una superficie aproximada de 12 Hectáreas y a las parcelas propiedad de la entidad "Cosmos Inmobiliaria S.A." nº E-4, E-5, E-6 y E-7, afectadas por las determinaciones urbanísticas del P.G.O.U de Alcobendas, según la Modificación Puntual nº 4, tácitamente ratificado en reposición.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras expresar que en la demanda formulada en la instancia por la parte recurrente, se viene a sostener que los viales y zonas verdes de la zona Este de "La Moraleja" no son bienes de dominio público, sino bienes que pertenecen a la Entidad de Conservación "La Moraleja", sobre los que se encuentran constituidas servidumbres en favor de las parcelas integradas en la Urbanización, por lo que resulta improcedente que el referido Ayuntamiento pretenda la extinción de esas servidumbres, concluye afirmando que el contenido de la demanda poco tiene que ver con el acto aquí impugnado, por lo que es apreciable una clara desviación procesal, que aboca a la desestimación del recurso, poniendo de relieve que la cuestión relativa a la titularidad de los terrenos en cuestión y a la extinción de las servidumbres que los gravaban ya fué planteada en el recurso 32/91, que fue desestimado por la Sección Segunda de esa misma Sala del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, de muy considerable extensión, formula en lo que denomina primera parte de los motivos, doce de ellos, de los cuales, el primero al amparo del art. 95.1.1 de nuestra ley jurisdiccional y el segundo al amparo del art. 95.1.3, basando el resto de ellos en el art. 95.1.4 de la misma Ley, y en la llamada segunda parte de motivos incluye trece, todos al amparo del art. 95.1.4 antecitado.

En el motivo primero de la citada primera parte de la exposición de ellos, se aduce defecto de ejercicio de la jurisdicción, con vulneración de los arts. 24.1, 51 y 53 de nuestra Constitución, con evidente falta de protección legal efectiva.

Aunque el recurrente, nada más explícita en su argumentación sobre este motivo, parece aludir a que se trata de una cuestión civil y que debería haber sido enjuiciado por órgano de tal orden jurisdiccional, lo que es totalmente improcedente, ya que el acto recurrido es un acto administrativo de reparcelación voluntaria y delimitación de una Unidad de Actuación, que constituyen instrumentos típicos de la ejecución de un Plan General de Ordenación Urbana, por lo que no cabe ser apreciado ningún abuso, exceso o defecto en el ejercicio de esta jurisdicción, sin que por supuesto exista infracción alguna de los preceptos denunciados.

CUARTO

En el segundo motivo -95.1.3- se aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción del art. 74.4 de la Ley Jurisdiccional y 566 del Código Civil al haberse denegado mediante Auto de 26/10/92, parte sustancial de nuestra prueba.

El art. 95.1.3 de nuestra ley jurisdiccional, exige que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, como lo son las resoluciones sobre admisibilidad o denegación de prueba, ha de producir indefensión para poder ser alegado con éxito como motivo de casación, precisando el propio art. 95 en su apartado segundo que la infracción de las normas atinentes a actos y garantías procesales que producen indefensión, sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión, en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.Aunque es cierto que el meritado Auto de la Sala "a quo", denegó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas, no es menos exacto que contra dicho Auto la parte no formuló protesta alguna ni interpuso el correspondiente recurso de súplica autorizado en el art. 92.1 de nuestra ley jurisdiccional, por lo que con arreglo al precepto citado del art. 95.2, procede desestimar también este motivo.

QUINTO

En cuanto al resto de los motivos aducidos por el recurrente, en sus dos enunciadas partes, al amparo del art. 95.1.4 de la repetida ley jurisdiccional, no hay en absoluto ninguno tendente a combatir la aplicación que la sentencia recurrida hace del principio de desviación procesal, sin que entre por ello a examinar cuestión de fondo alguna sobre el acto impugnado, y si la sentencia de instancia no ha examinado el fondo de la cuestión planteada en la demanda por entender que se trataba de una cuestión distinta a la planteada en el acto objeto de este recurso, han de reputarse como inútiles e irrelevantes todas las argumentaciones de la parte recurrente para conseguir en esta casación una sentencia favorable a sus pretensiones, habiendose de añadir, a mayor abundamiento, que ya esta Sala en sentencia de 4 de Febrero de 1.999 confirmó la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 Septiembre 1.992, que estimaba ajustado a derecho el Acuerdo Municipal de 19 Septiembre de 1.989 que declaraba la extinción de las antecitadas servidumbres, por todo lo cual procede la desestimación de todos los citados motivos, planteados sobre cuestiones ya resueltas en la indicada sentencia, y en la de esta Sala de 23 Julio 1.999, confirmatoria de la del Tribunal inferior -Sección 1ª-, de 1 Julio 1.993 sobre aprobación de la modificación puntual nº 7 del P.G.O.U. de Alcobendas, así como el Acuerdo de aprobación de la modificación puntual nº 4 del citado Plan General, cuyo recurso ante este Tribunal fue declarado desierto por auto de 27 febrero 1.997.

SEXTO

De conformidad con el art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimado sus motivos de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la "Entidad de Conservación de La Moraleja" y de D. Jorge y D. Alfonso , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Enero de 1.995, dictada en el recurso nº 1494/1.991, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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