STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3955
Número de Recurso4150/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4150/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Roda de Ter y la Empresa Hilados y Tejidos Puignero S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) de fecha 31 de Enero de 1.994, sobre planeamiento urbano. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, quien no se personó en esta instancia pese a estar emplazada para ello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Dña. Natalia contra los Acuerdos de 5 de abril de 1.989 y de 24 de enero de 1990 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA, el primero, por virtud del que se aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Roda de Ter que consiste en admitir, en el suelo apto para ser urbanizado Bac de Roda, el uso mixto residencial e industrial en vez del uso residencial exclusivo y una nueva estructura viaria básica para el mismo ámbito, suspendiendo su ejecutividad y publicación hasta que se acreditasen determinadas cesiones, y, el segundo, por razón del cual se daba por cumplida la anterior condición y se ordenaba la publicación de ambos Acuerdos a los efectos de otorgar ejecutividad a la aprobación definitiva de las modificación de las meritadas Normas Subsidiarias de Planeamiento, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los referidos Acuerdos por no ser conformes a derecho. Se imponen las costas del presente proceso a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes recurrentes presentaron sendos escritos ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes el Excmo. Ayuntamiento de Roda de Ter y la Empresa Hilados y Tejidos Puignero S.A, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, respectivamente, que, dicte resolución dando lugar al mismo, casando, anulando la referida Sentencia y acordando la nulidad de actuaciones; y dicte sentencia que, estimando los motivos alegados, declare la nulidad de lo actuado incluso y por ello, de la Sentencia de referencia, y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que mi mandante debió resultar emplazada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE MAYO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de Enero de 1.994 estimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de la Generalitat de Catalunya de 5 Abril de 1.989 y

24 Enero de 1.990, aprobándose por el primero, definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Roda de Ter, consistente en admitir en el suelo apto para ser urbanizado Bac de Roda, el uso mixto residencial e industrial, en vez del residencial exclusivo, y una nueva estructura viaria básica para el mismo ámbito, suspendiendo su ejecutividad y publicación hasta que se acreditasen determinadas cesiones; y por el segundo, se daba por cumplida la anterior condición y se ordenaba la publicación de ambos acuerdos a los efectos de otorgar ejecutividad a la aprobación definitiva de la modificación de las meritadas Normas Subsidiarias de Planeamiento. La sentencia impugnada anuló dichos Acuerdos de la Comisión de Urbanismo por no estimarlos conformes a derecho.

SEGUNDO

Las dos partes recurrentes, Ayuntamiento de Roda de Ter y la entidad "Hilados y Tejidos Puignero S.A.", formulan su primer motivo de casación al amparo del art. 95.1.3 de nuestra ley jurisdiccional, en base a la infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales, productoras de indefensión, ante la falta de su emplazamiento personal en los autos de instancia, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 64 de la ley jurisdiccional y doctrina jurisprudencial, y de los artículos 5.1, 7.1, 7.3, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ciertamente, y tal como ha reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional -sentencias 63/1.982, 78/1993, 155/1995 entre otras- es exigible el emplazamiento personal de quienes deban ser partes en el proceso, cuando ello fuere posible materialmente, doctrina rotunda que ha sido matizada en el sentido de no ser imputable al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución, a pesar de esa falta de emplazamiento personal, cuando resulta evidente que tuvieron conocimiento en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa - sentencias del Tribunal Constitucional 151/1.988, 97/1.991, 78/1.993 y 325/1993-.

A la luz de la citada doctrina, se hace necesario precisar, a los efectos de valorar la falta de emplazamiento señalada, si los interesados, como demandantes o demandados, debían haber sido emplazados personalmente, y en su caso, si tuvieron conocimiento de la existencia del proceso en forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa.

La indefensión o falta de garantías, derivadas de la ausencia de contradicción, no deben apreciarse, tal como indica el Tribunal Constitucional, en las sentencias números 109/1.985 y 155/1995, cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la diligencia suficiente, colaborando con su conducta a la indefensión invocada.

Tal doctrina, precisamente, es justamente aplicable al Ayuntamiento de Roda de Ter, que promovió y tramitó la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio, objeto de la Aprobación definitiva aquí cuestionada, puesto que tal órgano municipal tuvo perfecto conocimiento, no sólo de la Aprobación definitiva de tal Modificación de esas Normas Subsidiarias, que le fue participada y notificada, sino también de la interposición del recurso contencioso-administrativo objeto de este recurso de casación, toda vez que en el trámite probatorio, se dirigió por el Tribunal "a quo" oficio al citado Ayuntamiento, decretando como prueba documental, el envío a la Sala de certificación acreditativa, entre otros extremos atinentes a tal Modificación de Normas Subsidiarias, el texto integro de las actas del Pleno municipal correspondientes a las sesiones de aprobación inicial y provisional de las mismas, lo que efectivamente fué cumplimentado por el ente municipal, lo que pone de manifiesto el perfecto conocimiento que tuvo el Ayuntamiento citado de la interposición del recurso contra el Acuerdo Aprobatorio de las Normas antecitadas y de la presentación de la correspondiente demanda, pudiendo haberse personado en los autos e instando en ellos en ese momento procesal, los alegatos y diligencias probatorias, que hubiere estimado oportunas, no habiendolo hecho por causas solo imputables a la omisiva conducta del Ayuntamiento, debida, sin duda, a la falta de diligencia debida y exigible en la defensa de los derechos e intereses públicos que tiene encomendados, siendo también de valorar a tales efectos, la facilidad de la actuación procesal adecuada en virtud de la prestación del oportuno asesoramiento técnico para ello, que tenía a su disposición como tal Ayuntamiento, promotor de dicha modificación normativa, por lo que no cabe la apreciación de infracción de las garantías procesales ni de la indefensión denunciadas por dicho Organo, a los efectos del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 64 de nuestra ley jurisdiccional.

TERCERO

En cuanto al alegato formulado por la entidad "Hilados y Tejidos Puignero S.A" en su primer motivo, de idéntico contenido material al anteriormente dilucidado, hemos de hacer notar que el acto recurrido tiene por objeto la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Roda de Ter en uno de sus contenidos, y dicho acto de aprobación de esa modificación de normas de planeamiento general -art. 70.4 de la Ley del suelo de 1.976 en relación con el 70.3- requiere un procedimiento administrativo específico regulado en los arts. 40 y 41 de esa Ley, que precisa en su art. 49 que la modificación de los Planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de notificación personal a cada uno de los posibles interesados o afectados en su contenido, efectos o desarrollo, siendo la publicación oficial de tal Acto de aprobación, el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes Generales o Normas Subsidiarias equivalentes y sus modificaciones, y el medio a traves del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por ese planeamiento, lo cual no es sino aplicación concreta del art. 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del principio de que las disposiciones de carácter general, como son las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirige, mediante su legal y oficial publicación en los Diarios y Boletines Oficiales estatales, comunitarios, provinciales o locales, respectivamente determinados al efecto en cada supuesto.

Y del mismo modo, cualquier acción impugnatoria de tal acto, interpuesta por un tercero, independientemente de la fundamentación de la misma, no exige la notificación personal de su interposición a los posibles múltiples afectados por el contenido del planeamiento modificado, bastando al efecto la publicación de su interposición jurisdiccional en el Diario Oficial correspondiente, tal como aquí tuvo lugar, al ser insertado este extremo en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, nº 82 de 5 de Abril de 1.991. Mas no obstante, y aun si partimos de la base de la necesidad de notificación personal a esta parte de la interposición de la demanda, al figurar la misma como beneficiaria del acto administrativo de modificación de las Normas, en el texto de esa demanda, hemos de precisar que el principio de contradicción procesal, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el art. 24 de la Constitución, no se entiende infringido, ni tiene relevancia constitucional si no va acompañado en sus efectos inmediatos de la consiguiente indefensión de la parte afectada por no haber podido alegar y probar adecuadamente sus argumentaciones en oposición a las mantenidas por la demandante, indefensión que no es apreciable en los presentes autos porque la sentencia del Tribunal "a quo" fué debidamente notificada a esta parte recurrente, que procedió a recurrir en casación dicha sentencia, sin que en el curso de la exposición de los motivos casacionales ni en el cuerpo de su escrito, haya expresado manifestación o argumentación alguna sobre las posibles razones o motivos de su oposición al contenido del fondo del asunto o de los pronunciamientos de la sentencia, que hubiera podido alegar en los autos y causantes en consecuencia de su indefensión, y que hubieran permitido a la Sala su valoración a los efectos de su trascendencia sobre la aducida indefensión, debiendose añadir como complemento a lo anteexpuesto, la reiterada conducta de la actividad constructiva de esta parte sin la correspondiente licencia y reflejada y reconocida como tal en numerosas sentencias anteriores del Tribunal "a quo" y de esta Sala, y que en definitiva han venido a integrar la causa del acto administrativo aquí impugnado.

CUARTO

El segundo de los motivos aducidos, por el Ayuntamiento de Roda de Ter, a través de su representación legal, se funda en la infracción del art. 83.2 y 3 de nuestra ley jurisdiccional y jurisprudencia aplicable, sobre la base de que la sentencia recurrida centra su argumentación anuladora del acto administrativo combatido en la desviación de poder, que según el precepto indicado viene configurada como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

La sentencia impugnada en su fundamento quinto de derecho, tras un exhaustivo examen de los hechos y anteriores pronunciamientos judiciales relatados en el fundamento tercero, sobre la inactividad administrativa ante reiteradas actividades constructivas llevadas a cabo sin licencia, por la entidad "Hilados y Tejidos Puignero S.A.", llega al inequívoco convencimiento de haberse ejercido potestades administrativas en defensa de conveniencias y necesidades privadas en vez de perseguirse los requerimientos del interes público, único que permitiría justificar la actuación administrativa llevada a cabo, frente al propósito suficientemente explícito, de atender a la legalización, "a posteriori" de lo ilegalmente realizado por la citada Entidad, lo que suponía, nada menos que la modificación de la estructura viaria y el cambio de uso, de residencial exclusivo a uso mixto residencial e industrial, sin adecuada justificación sobre su necesidad o conveniencia a los fines exclusivamente públicos atinentes al interes general.

La valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", con criterios lógicos y acertadamente deducidos de los hechos examinados, exenta del menor atisbo de arbitrariedad o exceso deductivo, ha de ser mantenida en este recurso, en función de su propio valor expositivo y de la naturaleza de esta vía casacional, dado que en función de los datos aportados y examinados, ha quedado suficientemente demostrada la intencionalidad torcida o desviada de la Administración, por lo que no procede la estimacióndel presente motivo.

QUINTO

En el segundo motivo de casación de la citada Entidad, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este motivo se argumenta que se ha prescindido total y absolutamente de una fase esencial del procedimiento, en la instancia, habiendose infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, productores de la indefensión del aquí recurrente, pero es obvio que tales asertos supondrían, en todo caso, la infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales, productoras de indefensión, lo que ha de ser combatido en el recurso de casación a través del art. 95.1.3 y no del art. 95.1.4 como se ha fundado por el recurrente, que presupone la infracción de normas de derecho sustantivo atinentes al fondo de la cuestión examinado, por lo que procede también la desestimación del motivo, que además en todo caso es una simple reiteración del ya alegado, en su primer motivo por esta misma parte, teniendose por reproducidas las argumentaciones expresadas en el mismo.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el art. 103.2 de la ley jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en esta casación a ambas partes recurrentes, al haber sido desestimados sus motivos casacionales.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos por las partes recurrentes, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del Ayuntamiento de Roda de Ter y de la entidad "Hilados y Tejidos Puigneró S.A", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de Enero de 1.994 dictada en el recurso número 107/1.991, con imposición de las costas causadas en el mismo a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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