STS, 4 de Julio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:5486
Número de Recurso2063/1996
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2063/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 1435/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia el 23 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 29 de mayo de 1992, que desestimó el de alzada interpuesto contra la de la Jefatura Provincial de León, de 24 de octubre de 1991, que habían impuesto sanción al recurrente por infracción de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de multa de 35 000 pesetas y suspensión por un mes del permiso de conducir.

El recurrente argumenta la imposibilidad legal de la suspensión del permiso de conducir cuando no concurren circunstancias de peligro específico. La jurisprudencia dictada sobre esta materia bajo la vigencia del anterior Código de la Circulación no es aplicable a las infracciones cometidas después de la nueva Ley sobre Tráfico, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo artículo 67.1 permite en los casos de especial gravedad la suspensión del permiso de conducir, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el peligro potencial, concepto distinto del riesgo concreto (artículo 69).

Tampoco es válido el argumento de que no se agotó el máximo de la multa antes de imponer la suspensión del permiso, pues no existe norma alguna que obligue a hacerlo y, por otra parte, la aceptación de la tesis del recurrente supondría otorgar a los económicamente pudientes patente para infringir la Ley de Seguridad Vial.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jesús Luis se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1 (debe entenderse 95.1.4º) de la Ley Jurisdiccional por infracción por indebida aplicación del artículo 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990.

En la Convención de los Jefes Provinciales de Tráfico celebrada los días 22 y 23 de noviembre de 1981 se estableció que podía dejarse sin efecto la suspensión cuando aparezcan circunstancias que pongan de relieve la disminución del peligro potencial. El propio artículo 67.1 establece que «en el caso de infracciones graves podrá imponerse...», lo que significa que no necesariamente llevan aparejada sanción de suspensión, por lo que sigue siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo alegada en la instancia.

Del boletín de denuncia se desprende que no existía peligro alguno. La existencia del riesgo, aun potencial, debe ser acreditado por el Órgano administrativo, pues de lo contrario se infringiría el principio constitucional de presunción de inocencia, y en el boletín no se indicó la existencia de dicho riesgo potencial, porque no existía. En aplicación del principio de proporcionalidad que rige en el Derecho penal, al que está sometida la potestad sancionadora de la Administración, no puede aplicarse a la infracción cometida la suspensión del permiso de conducir.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que la parte recurrente tiene interesados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por el abogado del Estado se afirma que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio dicha representación, por alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, motivo en que se funda el recurso.

Termina solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 23 de noviembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones gubernativas por las que se impuso al recurrente la sanción de multa y suspensión del permiso de conducir durante un mes.

SEGUNDO

El artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, aplicable por razones temporales a este proceso, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Es irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente que en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella. Así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en una suma de dinero (artículo 50 de la Ley Jurisdiccional hoy derogada) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» (artículo 51.2 de la misma Ley), sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

TERCERO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, en atención a la suspensión de la autorización para conducir durante un mes impuesta como sanción junto con la multa por importe de 35.000 pesetas, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex disposición adicional sexta de su ley reguladora- autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo93.2.b).

Así ocurre en el caso que nos ocupa. El importe de la sanción pecuniaria impuesta, unido al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor durante sesenta días, consistente, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el expresado período, es inferior a la summa gravaminis que otorga acceso a la casación. Debe apreciarse la inadmisibilidad del presente recurso y, en el trance de dictar sentencia en que nos hallamos, declararse no haber lugar al mismo.

CUARTO

La doctrina a que acaba de hacerse referencia ha sido sentada, precisamente en relación con supuestos de fiscalización jurisdiccional de actos administrativos sobre imposición de la sanción de suspensión del permiso de conducción, a partir del auto de la Sección Sexta de 5 de mayo de 1997, entre otras resoluciones, por las siguientes: auto de 15 de junio de 1998, recurso de casación número 8862/1997, auto de 20 de abril de 1998, recurso de casación número 7762/1997, auto de 1 de junio de 1998, recurso de casación número 7826/1997, auto de 16 de febrero de 1998, recurso de casación número 6317/1997, auto de 20 de abril de 1998, recurso de casación número 7560/1997, auto de 6 de abril de 1998, recurso de casación número 5436/1997, auto de 30 de marzo de 1998, recurso de casación número 3287/1997, auto de 16 de marzo de 1998, recurso de casación número 3620/1997, auto de 9 de marzo de 1998, recurso de casación número 4165/1997, auto de 2 de marzo de 1998, recurso de casación número 7192/1997, auto de 23 de febrero de 1998, recurso de casación número 6340/1997, auto de 9 de febrero de 1998, recurso de casación número 5388/1997, auto de 2 de febrero de 1998, recurso de casación número 6654/1997, auto de 20 de enero de 1998, recurso de casación número 7303/1996, auto de 14 de enero de 1998, recurso de casación número 7689/1996, auto de 19 de enero de 1998, recurso contencioso-administrativo número 7228/1997, auto de 12 de enero de 1998, recurso de casación número 3310/1997, auto de 15 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5202/1997, auto de 9 de diciembre de 1997, recurso de casación número 2783/1997, auto de 17 de noviembre de 1997, recurso de casación número 5170/1997, auto de 3 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4296/1997, auto de 27 de octubre de 1997, recurso de casación número 2946/1997, auto de 27 de octubre de 1997, recurso de casación número 2010/1997, auto de 13 de octubre de 1997, recurso de casación número 3529/1997, auto de 23 de septiembre de 1997, recurso de casación número 2151/1997, auto de 17 de septiembre de 1997, recurso de casación número 2422/1997, auto de 10 de septiembre de 1997, recurso de casación número 4068/1997, auto de 14 de julio de 1997, recurso de casación número 2272/1997, auto de 7 de julio de 1997, recurso de casación número 2055/1997 y auto de 21 de julio de 1997, recurso de casación número 1307/1997.

QUINTO

Con arreglo al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable a este supuesto por así imponerlo la disposición transitoria novena de la vigente, la desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 23 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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