STS 34/2000, 20 de Enero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:248
Número de Recurso1577/1998
Número de Resolución34/2000
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Daniel y Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que los condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. De la Torre Jusdado y Casielles Moran, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó sumario con el número 10/98, contra Jose Daniel y Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 14 de Julio de

    1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 17,15 horas del día 7 de Febrero de 1.998 los acusados Jose Daniel mayor de edad penal condenado en sentencia firme el 23 de Febrero de

    1.994 y el 22 de Marzo de 1.995 por delito de robo, esta última condena con remisión definitiva el 12 de Febrero de 1.998 y Julián mayor de edad penal condenado entre otras en sentencia firme el día 5 de Enero de 1.995 por delito de robo, de común acuerdo, acudieron al Kiosco de prensa sito a la altura del nº 32 de la Calle Río Narcea de Oviedo y esgrimiendo una navaja, Julián y mientras el otro acusado apoyaba con su presencia física y con su asentimiento la acción del otro acusado, obligaron a Narciso que se encontraba al frente del mencionado kiosco, a entregarles la recaudación de 2.000 pesetas, así como 600 pesetas que llevaba encima sustrayendo además tabaco que se valora en 1.000 pesetas.

    El acusado Narciso le dijo "si denuncias esto te pincharé a ti y a tu padre" al tiempo que le apretaba con la navaja contra el pecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Daniel y Julián como autores de un delito de robo con intimidación ya referido con la agravante de reincidencia en ambos acusados a la pena a cada uno de ellos de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio por mitad y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al titular del kiosco en 2.000 pesetas y en 1.000 pesetas resultante del valor del tabaco y a Narciso en 600 pesetas.

    Se ratifica la prisión de los acusados y la prórroga de la misma con el límite que establece el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal párrafo 5, y ello sin perjuicio del derecho de la parte de solicitar el trámite de audiencia para que se levante la prisión, debiendo de llevarse xerocopia adverada de estaresolución a la pieza de situación personal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Julián basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 y 9.3 de la Constitución, en relación con el art. 66 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley amparado en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

CUARTO

Se fundamenta en el art. 851.1, por quebrantamiento de forma, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la atenuante del art. 21.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del Código Penal.

- La representación del procesado Jose Daniel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 13 de Enero del 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso presentado por Julián cuyo primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Mantiene que no existe una verdadera prueba sobre su participación en los hechos por los que ha sido condenado. Reconoce que el denunciante le reconoció fotográficamente y que realizó una descripción de sus características físicas, pero alega que dicho reconocimiento no se realizó bajo las formalidades legales.

    Pone de relieve que posteriormente, en el momento del juicio oral, el denunciante niega conocerle.

    Finalmente cita la doctrina jurisprudencial que ha configurado los límites del principio constitucional de presunción de inocencia y termina afirmando que los datos indiciarios utilizados por el juzgador para fundamentar el fallo condenatorio no tienen entidad suficiente para ser considerados como prueba bastante por no ser concluyentes ni determinantes de la autoría.

  2. - Las pruebas que maneja el Tribunal de instancia se describen y valoran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y no son otras que las acopiadas en el trámite de instrucción y las verificadas en su presencia e inmediación en el acto del juicio oral. De la lectura de dicho apartado de la resolución recurrida, se desprende que la convicción probatoria se apoya sobre tres pilares. En primer lugar el reconocimiento fotográfico realizado en Comisaría y ratificado en su declaración ante el Juzgado. En segundo lugar, la propia declaración del acusado a la que se considera como una sarta de fantasías y fabulaciones, sin proyección alguna en el terreno de la culpabilidad. En tercero y ultimo lugar y de formasorprendente la sentencia nos dice que el testimonio del testigo denunciante es totalmente rechazable, admitiendo que en el juicio se contradijo en varias ocasiones lo que achaca a las frases intimidatorias dirigidas a contra él, en el momento la comisión de los hechos y admitiendo que ni siquiera reconoció al otro acusado a pesar de que éste, mantiene su presencia en el lugar de los hechos.

    En relación con la intervención del recurrente tenemos que remitirnos a lo manifestado por el perjudicado en su primera declaración-denuncia en la Comisaría de Policía en la que narra, con precisión de detalles, la forma en que se realizó el atraco implicando en el mismo a la persona que le pidió cambio de un billete de cinco mil pesetas y a otro que actuó, en connivencia con el mismo, esgrimiendo una navaja que se la puso en el pecho y le amenazó con pincharle si denunciaba lo sucedido. El denunciante relata las características físicas de los agresores y concretamente del recurrente al que describe como persona de un metro setenta de estatura, complexión fuerte, con barba de varios días y con ambos brazos llenos de tatuajes, sin que pueda precisar que figuras contenían. Como dato complementario señala que le advirtió que tuviera cuidado pues acababa de salir de la cárcel.

  3. - El perjudicado reconoce posteriormente al otro acusado por medio de un álbum de fotografías policiales y al tomársele declaración, éste manifiesta que efectivamente el recurrente coincidió con él en el Kiosco, si bien da una versión ciertamente inverosímil de lo sucedido y termina afirmando que no se habian puesto de acuerdo para cometer el robo.

    El denunciante realiza un nuevo reconocimiento fotográfico, en este caso del recurrente, y lo identifica como uno de los autores del robo. Se le toma declaración y éste niega conocer al otro implicado y su participación en los hechos. A pesar de esta negativa no consta se haya llevado a efecto un careo entre ambos ni que se haya realizado ninguna diligencia de reconocimiento en rueda practicada con arreglo a las previsiones y garantías legales. Al mismo tiempo, se dice que se procede a la comprobación de si tiene tatuajes en los brazos sin especificar el resultado de dicha verificación.

    En el momento del juicio oral admite que conocía al otro acusado de su estancia en prisión, pero sigue negando los hechos. El denunciante manifiesta ahora que no reconoce al recurrente como la persona que portaba la navaja. Remitiéndonos al contenido del acta del juicio oral, momento en el que las pruebas alcanzan su concreción definitiva, solo disponemos de una declaración del otro acusado que manifiesta que no es la persona a la que se refería en su declaración. Al testigo denunciante se le exhiben los folios en los que consta el reconocimiento fotográfico y reconoce su firma, pero en definitiva manifiesta reiteradamente, que no está seguro que los autores sean las dos personas que se sientan en el banquillo de los acusados.

  4. - El principio constitucional de presunción de inocencia, produce todos sus efectos tutelares cuando se observa un total vacío probatorio o cuando las pruebas utilizadas por el órgano juzgador para llegar a una determinada conclusión inculpatoria carecen de validez o de entidad incriminatoria suficientemente consistente. Dejando a un lado la prueba de indicios, en cuanto que se ha especificado clara y reiteradamente cuáles eran los condicionamientos para poder utilizarla como prueba de carga, lo único que subsiste en la presente causa es una diligencia de reconocimiento en un álbum de fotografías que, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, no tiene valor probatorio alguno reduciéndose sus efectos a una pura diligencia de investigación que permite encauzar las pesquisas pero que necesita complementarse con verdaderas diligencias de prueba como el reconocimiento en rueda o la ratificación en el acto del juicio oral. El resto de los datos de que se dispone, son ambiguos y dispersos sin una precisión mínima en cuanto a la participación del recurrente en los hechos que le imputan. Todo este cúmulo de circunstancias nos lleva a la conclusión de que no ha existido actividad probatoria suficiente sobre su participación en los hechos por lo que debe predominar su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo de este recurrente no es necesario entrar en el análisis de los cuatro restantes.

TERCERO

El otro recurrente Jose Daniel interpone un primer motivo que ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el que se denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Basa todo su esfuerzo impugnativo en que el perjudicado, único testigo de cargo, no pudo reconocerlo en el acto del juicio oral como uno de los atracadores que entró en el establecimiento.

    No obstante reconoce que tanto en la declaración que prestó en el juzgado como la realizada el díade la vista el recurrente admitió haber estado en el Kiosco de prensa comprando tabaco, si bien insiste en que no participó en la comisión de los hechos.

    Por lo que respecta al reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima mantiene que su consideración como eventual prueba de cargo debió ser ratificada en el acto del juicio oral, lo que no ocurrió. Por otro lado sostiene que el reconocimiento fotográfico no se realizó con las garantías exigidas para los reconocimientos en rueda. Recuerda la tesis tradicional de que el reconocimiento fotográfico solamente sirve para abrir una vía de investigación.

    Además debe tenerse en cuenta que el denunciante ya le conocía del barrio y que la fotografía se encontraba en un álbum de atracadores por lo que la identificación se realizó de forma viciada.

  2. - El denunciante, desde el primer momento, reconoce de forma bastante precisa al acusado identificándole por el nombre que era conocido y proporcionando otra serie de datos sobre sus características físicas. Posteriormente identifica por medio de fotografías a esta persona, sin que se haya realizado ninguna otra prueba de identificación complementaria. El acusado, en la primera declaración que presta en la Comisaría, se declara inocente manifestando que nada tiene que ver con los hechos por los que se le denuncia. En su declaración judicial reconoce que entró en el kiosco para comprar tabaco y que llevaba un billete de cinco mil pesetas pidiendo cambio. Este dato coincide con la denuncia inicial si bien en términos distintos sobre su significado y alcance. A continuación admite que entró otra persona que se llamaba Alexander o Luis Carlos que fue quien sacó la navaja y le pidió al denunciante que le entregara el dinero, si bien precisa que, no sólo no había acuerdo entre ambos, sino que la persona que llevaba la navaja le exigió también al declarante que le entregara el dinero. En el momento del juicio oral reproduce, apenas sin matices, esta versión de los hechos si bien ya no recuerda el nombre de la persona que esgrimió la navaja. El denunciante insiste en su versión de que las dos personas que intervinieron actuaron de acuerdo y ratifica las manifestaciones realizadas en la comisaría y el reconocimiento fotográfico efectuado si bien matiza que le parecieron los atracadores. En el momento del juicio oral y en contestaciones a las preguntas de uno de los defensores se limita a decir que no recuerda bien quién entró primero en el kiosco y que no le parece que fuera éste el que esgrimió la navaja. Como ya se ha dicho, a preguntas de las partes y del Presidente de la Sala, se manifiesta en los términos ya relatados y que se recogen en la sentencia, manifestando que no esta seguro de que los acusados sean los autores.

    De igual modo que en el caso anterior lo verdaderamente determinante del signo probatorio es la manifestación del perjudicado en el acto del juicio oral, en el que se desdice de manera expresa del reconocimiento fotográfico realizado, por lo que tenemos que llegar a la conclusión de que no existe un prueba de cargo de carácter incriminatorio que pueda esgrimirse como sustento de la sentencia recurrida por lo que debe prosperar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por lo expuesto le motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de los acusados Jose Daniel y Julián , casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa seguida contra los mismos por un delito de robo con violencia. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Oviedo, con el número 10/98 contra Jose Daniel , cuyo estado civil no consta, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000 , nacido en Oviedo el día 10/11/70, hijo de Jose Enrique y de Emilia , con domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , de profesión no consta, y Julián , cuyo estado civil no consta, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM003 , nacido en Cangasl del narcea-Asturias el día5/8/74, hijo de Juan Ramón y de Asunción con domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION001 NUM004 , portal NUM005 , de profesión no consta, con antecedentes penales, ambos recurrentes se encuentran en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de Julio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida añadiendo al final del relato fáctico que los hechos relatados no se han podido acreditar con pruebas incrimintarias de cargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Daniel y Julián del delito de robo con violencia en las personas por el que venían condenados, declarando de oficio las costas causadas.

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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