STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:8696
Número de Recurso6604/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6604/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de El Retamar de Navafría, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, el 10 de junio de 1995, en su recurso núm. 421/94. Siendo parte recurrida la representación legal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la representación de D. Diego .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán, en nombre y representación de la entidad "El Retamar S.A.", contra resolución de la C.P.U. de Segovia de 22.7.91, y Orden de 21.5.92 de la Consejería de Medio Ambiente y Conservación del Territorio de la Junta de Castilla y León, y así mismo, contra la desestimación presunta de la reposición entablada contra esta última. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala desestime el recurso de casación presentado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Castilla-León, con sede en Burgos, de 10 de junio de 1995, desestimó el recurso planteado contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 11 de julio de 1991, denegatorio de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Navafría, así como de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla-León, de 21 de mayo de 1992, que estimaba parcialmente el recurso de alzada, promovido por el Ayuntamiento de Navafría contra la anterior resolución, sobre clasificación de suelo de la Dehesa de Retamar.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación de la parte recurrente, sin citar expresamente el artículo 95 ni el ordinal de mismo de la L.J.C.A., aunque lo indicaba en el escrito de preparación, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de las que rigen los actos y garantías procesales en cuanto que ha producido indefensión a la parte y por lo tanto se ampara en el artículo 95.1.3 L.J.C.A.

Al final de la exposición del motivo cita como infringido el artículo 74.4 de la Ley jurisdiccional en relación con el 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El presente motivo ha de ser desestimado por su evidente falta de fundamento, ya que, prácticamente todo el cuerpo del escrito está dedicado a la descripción y comparación de los diversos estudios-informes aportados a los autos, concluyendo con el reconocimiento de la prevalencia de los estudios que favorecen sus pretensiones, todo lo cual, en definitiva, no es sino una valoración de la prueba realizada en los autos frente a la verificada en la sentencia, mas ello, independientemente de su procedencia como motivo casacional, no puede ser combatido en base al artículo 95.1.3 de la L.J.C.A., al constituir tal valoración, no una infracción de norma procesal, sino un argumento atinente a la cuestión de fondo, y lo mismo cabe decir respecto de las sentencias de este Tribunal Supremo, citadas en el escrito, donde se alude a la valoración conjunta de la prueba.

Tampoco cabe admitir, la escueta referencia a la infracción de los artículos 74.4 de la antecitada Ley jurisdiccional en relación con el 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la prueba documental propuesta y adjuntada al escrito de proposición de prueba, consistente en uno de los aludidos informes, fue admitida y declarada pertinente por la providencia de la Sala "a quo" de 16 de diciembre de 1994, teniéndose por unido y aportado el documento presentado, providencia que fue notificada a las partes, las que desde luego tuvieron acceso al documento, sin que existiera déficit alguno sobre la audiencia pública denunciada y aludida en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que tampoco se haya infringido el 74.4 de la Ley jurisdiccional, independientemente de la procedencia o no de la admisión de tal prueba, sin que tal documento haya sido cuestionado en su realidad ni en su autoría por la parte recurrente, por lo que no era precisa la ratificación del mismo, y por ende en absoluto se ha producido la indefensión alegada.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también sin cita expresa del artículo 95 L.J.C.A. ni del ordinal en que se ampara, aunque sí se aludió en la preparación, lleva por rúbrica, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia", por lo que ha de encajarse en el precepto del artículo

95.1.4 de dicha Ley.

También, al final del escrito, se aduce la infracción del artículo 140 de la Constitución, a tener en cuenta al interpretar el artículo 70.2 de la Ley del Suelo de 1976, así como el 150.2, 88.2 y 3.b) del Reglamento de Planeamiento en relación con el artículo 41 de esa Ley del Suelo y el 132 del Reglamento de Planeamiento.

El artículo 140 de la Constitución garantiza la autonomía de los entes municipales, mientras que el resto de los preceptos citados como infringidos, determinan la competencia y el procedimiento para la elaboración y aprobación de Planes de Ordenación Urbana y Normas Subsidiarias, configurando concretamente el artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976 y el 132 del Reglamento de Planeamiento, la aprobación definitiva de tales Normas como el resultado del estudio del Plan en todos sus aspectos, debiéndose entender, este control de la aprobación definitiva, a la luz de las exigencias de la autonomía municipal, consagrada en los artículos 137 y 140 de la Constitución, si bien tal autonomía, como tiene declarado esta Sala en múltiples sentencias, que hace innecesaria su cita concreta, no es garantizada por la Constitución, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la Nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la autonomía local.

De aquí que la diversidad de intereses concurrente en el campo del urbanismo, hacen del planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas, a través de un procedimiento bifásico en el que la aprobación provisional del Municipio, viene rematada por la definitiva de la Administración Autonómica, y siempre sobre la base de que en la relación entre el interéslocal y el supralocal, es claramente predominante éste, como ya quedó fijado en la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989 de 19 de octubre.

La interpretación del artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976 ha de acomodarse a la Constitución, en cuanto a la extensión del control de la Comunidad Autónoma, efectuado en la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, que ha de extenderse sólo a los aspectos reglados del Plan o Normas Subsidiarias y a los aspectos discrecionales que inciden en intereses supralocales.

CUARTO

En el presente supuesto, los Acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio, en definitiva, denegando la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Navafría, en base a que la finca objeto de esta litis, debe clasificarse como suelo no urbanizable, dado el interés ecológico, ambiental y paisajístico que representa tal área para la unidad natural de la Sierra de Guadarrama, de trascendental valor de conservación, supone el ejercicio de control de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, sobre unos valores paisajísticos, ecológicos e históricos, cuyo interés de conservación y mantenimiento no lo ostentan exclusivamente las Autoridades locales, al afectar a intereses indudablemente de carácter supralocal, que deben predominar sobre los intereses locales de promover una urbanización sobre tal suelo.

En consecuencia, procede desestimar el presente motivo.

QUINTO

Al haber sido desestimados los dos motivos de casación aducidos por la parte recurrente, procede imponerle las costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "El Retamar de Navafría S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 10 de Junio de 1995, dictada en el recurso nº 421/1994, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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