STS, 17 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:7451
Número de Recurso9188/1995
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 9188/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Marzo de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 688/92, interpuesto contra la denegación presunta de la indemnización solicitada. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama, quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado para ello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Evaristo , contra la desestimación por silencio de su escrito de 9 de Enero de 1992, en reclamación de cantidad, por haberse interpuesto ante un Tribunal que carece de competencia para conocer de este asunto y sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma, Por providencia de 17 de Octubre de 1995 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Evaristo , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se anule la sentencia de instancia, y entrando a conocer del fondo, se declare el derecho del demandante a ser indemnizado por lo padecido en los festejos taurinos organizados por la Administración demandada en la cuantía señalada en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte que se opusiere al presente recurso".

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de Abril de 1996 se admite el recurso y, visto que no se ha personado la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Presentado escrito de fecha 8 de Mayo de 1.996 por el Procurador de la parte recurrente

D. Evencio Conde de Gregorio solicitando formación del Expediente de Habilitación de Fondos que a esa parte interesa, quedó por Providencia de 24 de Enero de 1.997 formado el mismo. y en base a lo expuesto en escrito del meritado Procurador de fecha 5 de Diciembre de 1.997 se le tuvo por desistido en laprosecución del mismo, estándose en lo demás a lo acordado en Providencia de 25 de Abril de 1.996.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de Febrero de 2000, y por necesidades del servicio se señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de Octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cual fue declarado inadmisible el recurso interpuesto por el demandante contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama, de la indemnización que había solicitado aquel en razón de las lesiones en un ojo, causadas por herida de asta de toro, con ocasión de la "suelta de vaquillas" organizada por la referida Corporación local durante sus fiestas locales, y para fundamentar el recurso, amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, se aduce en esencia que la sentencia impugnada infringe el artículo 82 del texto legal citado, sobre el que se asienta la inadmisión decretada, en cuanto la misma resulta contraria al artículo 24.1 de la Constitución, al vedar la decisión sobre el fondo, siendo, como es, materia propia del conocimiento de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

El pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia recurrida, por entender que ante la Administración no se había peticionado por responsabilidad patrimonial, sino que se había formulado reclamación previa para el ejercicio de acción civil, prevista y regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en modo alguno puede ser compartido en la presente decisión, pues el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, de tan continua cita, aunque no siempre con acierto, debe ser interpretado, cual explicitábamos ampliamente en nuestra sentencia de 16 de Diciembre de 1997, >.

Las finalidades aludidas resultan cabalmente cumplidas, agregábamos en la sentencia citada, con la presentación de los escritos ante la Administración al objeto de obtener de ella el resarcimiento por los perjuicios irrogados, en el caso presente como consecuencia de las lesiones causadas por herida de asta de toro en la "suelta de vaquillas" organizada por el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama, que ni tan siquiera compareció en el proceso, y por ello nada podía obstar, en aquel entonces, cual no puede ahora, el hecho de que la reclamación se formulara con carácter previo a la acción civil, pues >.

En recapitulación, pues, de cuanto dejamos expuesto resulta ciertamente infringido el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, cuya aplicación determinó la inadmisión decretada, y procedente el motivo invocado, correspondiéndonos por consiguiente decidir lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

Así las cosas, la problemática litigiosa se constriñe en exclusiva a la indagación de si efectivamente concurren, en el supuesto enjuiciado, los requisitos legalmente establecidos en orden a la responsabilidad patrimonial, pretendida, de la Administración y, en su caso, a la cuantificación de los daños o perjuicios ocasionados, para cuyo discernimiento hemos de señalar por anticipado que aquellos derivan y traen causa inmediata de la herida por asta de toro sufrida el día 15 de Septiembre de 1991 por el recurrente durante la "suelta de vaquillas" organizada por el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama, en sus fiestas locales, a consecuencia de la cual aquel perdió totalmente la visión en el ojo derecho, a su entender por la inexistencia de ambulancia en las inmediaciones de la plaza y la demora en prestarle el tratamiento adecuado, debiendo advertir que la expresada Corporación local ni resolvió la reclamaciónadministrativa previa ni ha comparecido en ésta vía contencioso-administrativa, aunque fue formalmente requerida para que remitiera el expediente administrativo y emplazara a "cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo...".

CUARTO

La reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya misma reiteración nos dispensa de cita concreta, viene estableciendo que los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico y concordantes vigentes en el momento de producirse los hechos, son en esencia y sintetizando: 1º) que el particular sufra, en sus bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación económica que no tenga la obligación de soportar; 2º que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más amplia de actividad pública y 3º que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.

QUINTO

La objetiva contemplación de los concretos hechos que relatábamos en el fundamento segundo "in fine", a la luz de la doctrina jurisprudencial que dejamos resumida en el anterior, nos ilustran suficientemente sobre la bondad de la pretensión deducida en orden a la responsabilidad patrimonial pretendida, aunque a tal efecto haya de ser ponderada y tenida en cuenta la inactividad o por mejor decir pasividad de la Corporación local tanto en vía administrativa como jurisdiccional, pues si la lesión alegada se produjo a consecuencia de la cogida por una vaquilla y herida por asta de la misma, causada al recurrente dentro de la "suelta" organizada por el Ayuntamiento con ocasión de las fiestas locales, cual es corriente en muchos pueblos españoles, no existiendo además en las proximidades de la plaza donde se celebraba ambulancias para el inmediato traslado de los heridos a centro hospitalario, causa próxima a buen seguro de los mayores efectos perniciosos sufridos por el herido, es evidente cómo concurren los presupuestos que enunciábamos en la motivación anterior, en cuanto la lesión deriva, en relación de causa a efecto, de aquella actividad lúdica organizada por la Corporación para solaz y recreo de los vecinos, actividad pública por tanto, sin la adopción previa, según parece de las oportunas medidas que exigen y aconsejan tales festejos, cuales son las de garantizar la debida atención médica e incluso el aludido servicio de ambulancias, en consonancia con cuanto dispone el artículo 2.3 de la Ley 10/1991, de 4 de Abril sobre espectáculos taurinos, sobre la necesidad de la existencia de servicios sanitarios adecuados para atender cualquier emergencia en las celebraciones de fiestas taurinas en plazas no permanentes, debiendo pues imputarse al Ayuntamiento la responsabilidad patrimonial reclamada, en cuanto concurren los requisitos que enunciábamos en la anterior motivación jurídica, valorando desde luego negativamente la total y absoluta pasividad administrativa en todos los órdenes guardando silencio en la inicial reclamación y no compareciendo tan siquiera en ésta vía judicial, siquiera hubiera sido para refutar o contrarrestar, si no coincidieran con la realidad, las aseveraciones efectuadas de contrario.

SEXTO

Establecida pues la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que no necesita de mayores comentarios, réstanos enjuiciar el tema referente a la determinación de la indemnización procedente, que el propio recurrente, en su inicial reclamación administrativa presentada el 9 de Enero de 1992, cifraba los daños causados por la pérdida total de la visión en un ojo en la suma de siete millones de pesetas, en tanto que, en la demanda rectora del proceso, se suplican ya 37 millones, suma total de los veinte pedidos por la pérdida de la visión del ojo, diez, por "el daño moral que supone el detrimento en la capacidad intelectiva y volitiva y las consecuencias sociales", y siete, por las "consecuencias colaterales para su capacidad de movimiento y trabajo", y cuya cuantificación ahora suscita cierta problemática, habida cuenta que no fue recibido el proceso a prueba, a pesar de ser solicitado por el actor, (aunque éste no solicitó la subsanación de tal defecto), sin duda por los términos de la decisión final, y la pasividad de la Corporación demandada, que poníamos ya de relieve antes, pero ello no empece para que decidiéndola, como corresponde, con arreglo a las realidades que ofrecen los autos y las, aunque escasas, actuaciones en ellos obrantes, hayamos de fijar la indemnización procedente tomando como base o partiendo de la suma de siete millones de pesetas interesada en la inicial reclamación administrativa, para ser consecuente con tal petición, toda vez que además, respecto de ella, mantuvo su silencio el Ayuntamiento, y guarda una más adecuada proporcionalidad con la efectiva lesión padecida, prescindiendo, pues, del alegado "daño moral" y de las "consecuencias colaterales..." que también se esgrimen para alcanzar una muy superior indemnización, por cuanto, al márgen de que tales consecuencias carecen de todo refrendo probatorio, parece que la cantidad peticionada rebasaría muy ampliamente los efectivos daños causados, si bién aquella cantidad inicialmente reclamada debe ser actualizada desde la fecha de la previa reclamación en 1992, a la de esta sentencia mediante la aplicación de los I.P.C, y condenamos a la Administración municipal al abono de la cantidad resultante, así como al abno de los intereses legales, en la forma determinada por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998.

SÉPTIMO

Corolario obligado de la precedente fundamentación es la estimación del recurso decasación formalizado, por ser procedente el motivo articulado, así como el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto sin que sean de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso satisfará las suyas la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Marzo de 1995, por la cual fue declarada la inadmisibilidad del recurso 688/92, interpuesto contra la denegación presunta de la indemnización solicitada, casamos la mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y contrariamente a lo en ella decidido rechazamos la causa de inadmisión apreciada y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo entablado, declarando que el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama ha de satisfacer al recurrente, condenándole a su pago, la suma de 7.000.000 (siete millones) pesetas actualizada a la fecha de ésta sentencia mediante la aplicación de los I.P.C. por los daños sufridos en razón de la cogida por una vaquilla en las fiestas locales del municipio, y condenando a la Administración Municipal al pago de la cantidad resultante así como de los intereses legales en la forma determinada en el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de éste recurso la parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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