STS 1138/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:8878
Número de Recurso3477/1995
Número de Resolución1138/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Carolina, sobre partición judicial de finca, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rosendo representado por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrido Don Iván representado por el procurador de los tribunales Don Jesús Mª Escribano Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Carolina, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Iván contra Don Rosendo , sobre partición judicial de finca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se procediera a la división de la finca común proindiviso descrita en el hecho primero de su demanda.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando las excepciones de litispendencia y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, ya que faltando los requisitos que exige el Código civil y fundamentalmente la divisibilidad de las fincas sin que resultaran inservibles, no podía prosperar lo pedido de contrario.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente las pretensiones planteadas en este procedimiento por Don Iván , representado por la procuradora Dª Mª José Martínez Casas y asistido por la Letrada Doña Juana Inmaculada Serrano Melero, contra Don Rosendo , representado por el procurador Don Pedro Moreno Crespo y asistido del Letrado Don Lorenzo J. Fernández Garas, declaro la absolución de la demandada de la totalidad de los pedimentos del actor hacia ella en este procedimiento. Asimismo, declaro la obligación del demandante de abonar las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 19 de junio de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 77 del año 1993, debemos revocar dicha sentencia y declarar y declaramos que las fincas NUM000 y NUM001 , registradasen el término de Guarromán, que son poseídos en proindivisión, por las partes en este procedimiento son divisibles y su división no perjudico al uso de la cosa, por lo que procede declarar haber lugar a la demanda presentada, debiendo hacerse la división en la forma que dice el perito, en su informe efectuado en esta alzada, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don José Granados Weil, en representación de Don Rosendo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión a la parte (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Escribano Rueda en nombre de Don Iván , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen del presente recurso de casación, obliga, ponderadas todas las circunstancias, a hacer nuestro el dictamen del Ministerio Fiscal, evacuado, en su día, que consideró procedente que se acordara la inadmisión del mismo, por no ajustarse a las previsiones legales establecidas para su formalización. En efecto, dícese en el escrito de interposición que el recurso se funda en dos motivos, el primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión (artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Pero en ninguno de estos dos motivos se citan, con la precisión deseable, cuáles son las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ni tampoco se expresan las normas del ordenamiento jurídico que concretamente se consideran infringidas ni la jurisprudencia. En el desarrollo de los motivos, efectuado de manera conjunta, y sin la debida separación entre la supuesta infracción de normas procesales y sustantivas, de lo que se trata es fundamentalmente de cuestiones de hecho, de valoración de las pruebas o de la práctica de éstas. Así, el recurrente sostiene que las fincas objeto de la litis, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, no están poseídas por el actor ni el demandado, sino por un tercero, Don Serafin , cuestión puramente de hecho que no puede traerse a casación. Lo mismo cabe decir de la cuestión relativa a la divisibilidad o indivisibilidad de las fincas, que es meramente de hecho, de la exclusiva apreciación de la Sala de instancia.

SEGUNDO

Asimismo, fuera de sus cauces propios, se impugna la prueba pericial practicada en segunda instancia por perito designado por las partes, porque si bien el recurrente pudo comparecer en el acto de la emisión del informe y pedir aclaraciones, no fue convocado para el acto del reconocimiento pericial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, no hubo infracción alguna en la práctica de la prueba pericial, porque las partes estuvieron en el acto de insaculación del perito, al no ponerse de acuerdo en la persona que debería realizar la pericia, según se refleja en la comparecencia efectuada el 30 de noviembre de 1994. Aceptado el cargo por el perito, mediante providencia de la Sala de 2 de diciembre siguiente, se señala para la emisión del informe el 14 de diciembre, con citación de las partes a fin de que puedan comparecer y hacer al perito las observaciones que estimen oportunas. Esta providencia fue notificada a los procuradores de las partes el siguiente día, y el informe pericial fue emitido el día acordado con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes apelante y apelada, que hicieron las observaciones pertinentes; la distinción entre el acto de reconocimiento y de declaración o ratificación no es posible en este caso, a los fines de su tramitación, porque se realizó simultáneamente el perito, en la audiencia pública del 14 de diciembre, presentó el informe, en el que se ratificó, formulando los Letrados de las partes las preguntas y observaciones que estimaron pertinentes, por lo que no es posible hablar de infracción de normas reguladoras de la prueba pericial que haya podido producir indefensión.TERCERO.- Las precedentes razones conducen a la aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial que considera que apreciada, en esta fase, una causa de inadmisión (causa prevista en el artículo 1.710, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.707 de la misma Ley procesal), esta opera como causa de desestimación. En consecuencia procede no haber lugar al recurso con imposición de las costas originadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rosendo contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en autos, juicio de menor cuantía número 777/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Carolina por Don Iván contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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