STS, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 54/2.005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.005 dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso 2/1559/03 sobre responsabilidad patrimonial.

Comparecen el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2.005, la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso número 1.559 /03 cuya parte dispositiva literalmente dice: Ley Estatal 30/1.992, de 26 noviembre, artículo 139, no ampara la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal, en este caso, del Ayuntamiento de Alicante, ante los daños ocasionados, por el incendio de contenedor de basura y de los enseres abandonados junto a este, provocado por tercero o terceros sin identificar, a las tres de la madrugada".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, a través de su representación procesal al Abogado del Estado, a fin de que dentro del término de treinta días formule las alegaciones que estime procedentes, lo que realizó en escrito de alegaciones en el que termina suplicando a la Sala "que admitiéndose el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto cuyos razonados fundamentos también hacemos nuestros, a fin de que se fije en el fallo la doctrinal legal, por ser la de la sentencia recurrida, errónea y gravemente dañosa para el interés general".

QUINTO

Por resolución de 7 de julio de 2.006 se tiene por evacuado el trámite de alegaciones del Abogado del Estado y, antes de dictar sentencia, oír al Ministerio Fiscal por término de diez días. SEXTO.- Emitido por el Ministerio Fiscal el informe correspondiente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación en interés de ley por la representación del Ayuntamiento de Alicante contra sentencia de 31 de enero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La citada sentencia estimó la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 de noviembre de 2.002 frente al Ayuntamiento de Alicante por los daños derivados de la calcinación de un vehículo en la vía pública.

Se alega por la representación del Ayuntamiento recurrente que en el presente caso se han cumplido los requisitos de admisión exigidos por la ley, afirmando que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general en la doctrina que se deduce de la misma Ley Estatal 30/1.992 de 26 de noviembre, artículo 139, porque el precepto citado no ampara ostensiblemente el daño ocasionado por la actuación de terceros.

Antes de entrar en las alegaciones formuladas por la recurrente, resulta necesario resaltar que el recurso de casación en interés de ley es un medio excepcional de impugnación, concebido en defensa del ordenamiento jurídico y articulado frente a sentencias que sean, al mismo tiempo, gravemente dañosas para el interés general y erróneas, y que se fundamenta en la necesidad de corrección de dicha doctrina errónea mediante la formulación de una doctrina legal que evite para el futuro que se incida en el error jurídico corregido. Constituyen, por tanto, presupuestos de dicho recurso excepcional, como reitera una continua jurisprudencia de esta Sala recogida a titulo de ejemplo en la sentencia de 8 de febrero de 2.006, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. Esa nota de gravedad que ha de acompañar al carácter dañosos de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

La sentencia recurrida por esta vía excepcional parte del dato de que el resultado dañoso producido al vehículo propiedad del recurrente en instancia fue producido consecuencia directa del incendio de un contenedor y, además, de determinados enseres, de los que la Sala de instancia hace referencia a sillas, maderas, etc., acumulados en el lugar por circunstancias sin concretar, como expresa el informe de la policía local y, en términos similares, el del servicio de prevención de incendios, indicando que al acudir al lugar para extinguir el fuego se encontraron los funcionarios con "un incendio de gran virulencia y con gran generación de mobiliario abandonado cerca del contenedor".

La sentencia de instancia destaca que las contestaciones a la demanda y los escritos de conclusiones del Ayuntamiento y de la codemandada han soslayado la circunstancia, que considera esencial, de que, aún con la probable intervención de tercero o terceros sin identificar, el incendio no sólo se produjo en el contenedor sino que de éste se propagó a su entorno inmediato por el acopio de enseres en la vía publica y, a su vez, sobre el vehículo propiedad del reclamante.

Niega en consecuencia la Sala, la alegada falta de vinculación entre el daño producido y la actuación del servicio de recogida de residuos sólidos, afirmando que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del funcionamiento de un servicio público de indudable competencia municipal, mínimo y obligatorio, establecido en el artículo 26 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza viaria, cuya competencia cabe ligar con la de ordenación del tráfico de vehículos en las vías urbanas, afirmando que está también en la mano de la Administración prohibir el estacionamiento inmediato a los contenedores de basura de vehículos dada la eventualidad de que puedan quemarse.

SEGUNDO

La doctrina que pretende la corporación local recurrente que se recoja en nuestra sentencia está expresada en el suplico del escrito interpositorio del presente recurso; en él se interesa la siguiente declaración: Ley Estatal 30/1.992, de 26 noviembre, artículo 139, no ampara la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal, en este caso, del Ayuntamiento de Alicante, ante los daños ocasionados, por el incendio de contenedor de basura y de los enseres abandonados junto a éste, provocado por tercero o terceros sin identificar, a las tres de la madrugada.

Se da de entrada la circunstancia de que el pronunciamiento declarativo, que como doctrina legal se interesa de esta Sala, se refiere a la producción del daño en un momento concreto, lo que hace prácticamente imposible de apreciar la necesidad de remediar un supuesto grave daño que se deriva del pronunciamiento del Tribunal de instancia, puesto que, para ello, habría de acreditarse que esos incendios, provocados bien por desidia de los servicios municipales bien directamente por terceros, se producían, precisamente, a las tres de la madrugada.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la declaración que se nos solicita no solamente alude al incendio del contenedor como causa determinante del daño sufrido por el particular en el concreto supuesto enjuiciado por el Tribunal de instancia, sino que se refiere, también junto con el incendio de contenedores, al de los enseres abandonados junto a éstos sin que se haya ofrecido a esta Sala argumento con fuerza suficiente que justifique el grave daño, derivado de la reiteración de la producción del incendio de dichos enseres, que de ello se deriva para los intereses municipales; a no ser que entendamos que en la ciudad de Alicante resulta usual que exista ese amontonamiento de enseres en plena vía pública junto a los contenedores de basura, que son los que se ha argumentado que resultan objeto de reiterados incendios.

Por otro lado no conviene olvidar que el pronunciamiento del Tribunal de instancia aparece, esencialmente, fundamentado en el deficiente funcionamiento del servicio de recogida de residuos en las vías públicas que corresponde al Ayuntamiento y constituye, por tanto, ese acopio de enseres, al margen y fuera de los contenedores la causa determinante del incendio que, incluso, parece entender la Sala se produjo porque esos enseres estaban incluso colocados encima del vehículo del recurrente, con lo que el incendio de los mismos junto con los del contenedor determinó el del vehículo propiedad del reclamante; en definitiva, y como informa el Ministerio Fiscal, no se aprecia en el presente caso la concurrencia del grave daño y carácter erróneo de la resolución objeto del recurso pues la recurrente solamente ha referido el daño a una supuesta reiteración de incendios de contenedores, pero para nada alude a esa posible combustión de enseres abandonados en la vía pública, a consecuencia ciertamente del incivismo de los vecinos que tampoco se ha demostrado que haya sido objeto de sanción alguna por parte del Ayuntamiento a cargo del cual está la conservación expedita de la vía pública, lo que supone una necesaria falta de control de esa acumulación indebida de enseres, incluso encima del vehículo, con el grave daño que ello en sí mismo supone para la circulación y que debió de haber sido evitado por parte de los servicios municipales.

En definitiva, y no acreditado el carácter gravemente dañoso y erróneo de la resolución recurrida, ha de rechazarse el presente recurso de casación en interés de Ley, con condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.005 dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso nº 2/1559/03 sobre responsabilidad patrimonial. Con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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