STS, 10 de Julio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5661
Número de Recurso2431/1993
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2.431/1993, interpuesto la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 125/1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 27 de marzo de 1.993, sobre acrecimiento de pensión de orfandad; habiendo comparecido como parte recurrida DOÑA Maite Y DOÑA Marisol , representadas por el procurador don Luis Pastor Ferrer y asistidas de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) dictó sentencia estimatoria del recurso deducido por la representación de doña Maite y doña Marisol , que anuló las resoluciones de la MUNPAL y del Ministerio para las Administraciones Públicas impugnadas y declaró el derecho de la primera a "acrecer la pensión de orfandad que comparte con su hermana, Dª Marisol , en la porción que ésta percibía con efectos desde septiembre de 1.987, en que le fue suspendido el pago a ésta última."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de abril de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 21 de mayo de

1.993; en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpretación errónea por la sentencia recurrida del artículo 34.3 de los Estatutos de la MUNPAL aprobados por Orden del Ministerio de la Gobernación de 12 de agosto de 1.960 y, en particular, de la expresión "aptitud legal" a que se refiere el mencionado artículo. Terminó suplicando a la Sala que estime el recurso interpuesto y, casando y anulando la sentencia recurrida, dicte otra en su lugar más ajustada a Derecho, por la que desestime el recurso contencioso administrativo y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de febrero de

1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

Por la representación de doña Maite y doña Marisol se presentó escrito de oposición alrecurso en fecha 9 de marzo de 1.994, en el que impugnaron el motivo único de casación y se opusieron a la admisión del recurso por razón de la cuantía, solicitando sentencia que desestime el recurso de casación y confirme íntegramente la sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de julio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida invoca que, por razón de la cuantía, procede declarar la inadmisibilidad de la presente casación, que ha interpuesto el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de la cual se reconoció a doña Maite , el derecho a acrecer la pensión de orfandad que comparte con su hermana, doña Marisol , en la porción que ésta percibía con efecto desde septiembre de 1.987, en que le fue suspendido el pago a esta última por haber accedido a la condición de funcionaria del Ministerio de Educación y Ciencia, dada la incompatibilidad que entre el percibo de las pensiones y el de retribuciones establece el artículo

32.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

SEGUNDO

En el presente caso la cuantía del recurso habrá de determinarse en función del importe de la pensión que ha de acrecer a doña Maite , por aplicación, según entiende la sentencia, del artículo 34.3 de los Estatutos de la MUNPAL, a cuyo tenor, "cuando varios fueren llamados conjuntamente al disfrute de una pensión y su mejora, la porción correspondiente al que fallezca, sea declarado ausente, no tenga o pierda la aptitud legal, acrecerá la de los demás, en las condiciones que en los Estatutos se establezcan, en la proporción correspondiente, sin perjuicio de lo que procediera si tal aptitud se recuperase por el que la perdió".

De la documentación que obra en el expediente administrativo (folios 63 y 64) y del escrito de contestación a la demanda (hecho segundo), se desprende que la pensión que se fijó en resoluciones de la MUNPAL de 5 de mayo y 12 de julio de 1.989 fue la de 11.970 pesetas mensuales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 489.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de la exigencia de prestaciones periódicas, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, aunque fuere vitalicia.

Realizado este cálculo con la pensión fijada, resulta una cantidad muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que se está en el caso del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que veda el acceso a la casación a las sentencias recaídas en asuntos que no excedan de dicha suma.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso, que en este momento procesal se transforma en desestimación; y ello, aunque las partes hayan fijado en primera instancia la cuantía en indeterminada, por ser esto una materia de orden público que es apreciable de oficio por los Tribunales.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, hay que condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 125/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) en fecha 27 de marzo de 1.993 y recaída en el recurso nº 1.168/1991; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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