STS, 26 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3456/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 1995 -recaída en los autos 2153/93-, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 29 de julio de 1993, que había desestimado a su vez el recurso de reposición promovido contra la resolución de 5 de septiembre de 1991, de dicho Ministerio, por la que se denegaba al aquí recurrente el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por actuaciones urbanísticas de distintas Administraciones en el término municipal de La Oliva-Fuerteventura -Las Palmas-, denegando asimismo la indemnización solicitada de 166.121.120 pesetas o, subsidiariamente, la cuantía que resultase en ejecución de sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Jose Antonio , debemos declarar y declaramos ser conformes al Ordenamiento la resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 5 de septiembre de 1991, así como la fechada el 29 de junio de 1993, confirmando aquélla en reposición. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad."

La desestimación de la Sala a quo se basa, fundamentalmente, en que entiende que el plano parcelario fuente de confusiones no era -según la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable al caso de autos- el instrumento de ordenación urbanística determinante de los límites al uso de la propiedad privada del recurrente, sino tan sólo un documento anejo al Proyecto de Urbanización -artículo 11.2 de la Ley-, cuya validez se condiciona a su aprobación por la respectiva Comisión Provincial de Urbanismo -artículo 32-; normativa que no podían desconocer el recurrente -artículo

6.1 del Código Civil-, ni el promotor, quien estaba obligado a consultar los términos del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 7 de abril de 1970, con lo que habría constatado la contradicción existente entre aquél y el plano parcelario; de este modo, entiende la sentencia de instancia que al haber actuado sin tomar las precauciones legales necesarias, ha quedado inmerso en una situación en la que no cabe exigir responsabilidad al Estado.

SEGUNDO

En escrito de 23 de febrero de 1996, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Jose Antonio , expone, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, un motivo de casación, basándose en que, a su entender, la responsabilidad patrimonial es independiente de todo elemento de ilicitud o culpa, bastando como único requisito para la obligación indemnizatoria unresultado dañoso e individualizable respecto a una persona; y alega también que la reclamación indemnizatoria viene motivada no sólo por una actuación ilícita del aquí recurrente, esto es, la realización de las obras sin licencia, sino el proyecto que sirvió de base a la petición de licencia -que se consideró otorgada por silencio administrativo y conforme a la cual se iniciaron las obras-; de modo que aquello que determinó la existencia del nexo causal generador de la responsabilidad patrimonial que esta parte reclama fue "la anómala e incorrecta información facilitada" por la Administración.

Por ello, esta parte considera que el motivo de la reclamación reside en que la ejecución de las obras se llevó a cabo debido a la incorrecta actuación de las Administraciones Públicas consultadas, pues la Administración informó que el plano parcelario era "auténtico, vigente y aplicable", como también expresó mediante certificación el Ayuntamiento de La Oliva, tras haber sido ambos consultados; lo que produjo una vulneración de la "legítima confianza" del recurrente producida por dicha defectuosa información.

Finalmente, suplica a la Sala que en su día case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a Derecho, de conformidad con el suplico de la demanda, en el que literalmente pide a la Sala que dicte "sentencia anulando los actos recurridos por ser contrarios a Derecho, reconociendo el derecho de D. Jose Antonio a que se le indemnice por los daños y perjuicios que le produjo en su patrimonio la anómala actuación de la Administración demandada en la cuantía de 166.121.120 ptas., condenando a la Administración demandada a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal".

TERCERO

El Abogado del Estado presenta en fecha 2 de septiembre de 1997 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que manifiesta que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en que funda el recurso, y suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de La Oliva, en su escrito de 3 de octubre de 1997, de oposición al recurso de casación, aduce principalmente que la finca del recurrente tiene sus linderos con apoyo en la playa y no cumplió su obligación de retranquear a 30 m de la línea marítimo-terrestre, mediando también una avenida de once metros de ancho más una avenida de otros once, entendiendo que el Sr. Jose Antonio "no pudo haber sufrido error alguno al construir, pues lo hizo bañando su propia obra en la propia playa, sin respetar el notorio retranqueo", y dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida, termina suplicando a la Sala que en sentencia desestime el recurso de casación, confirme la sentencia de instancia e imponga las costas de este recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien en el único motivo de casación invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -según la redacción contenida en la Ley 10/1992, de 30 de abril- por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -de fecha 23 de noviembre de 1995- no se citan los preceptos infringidos por la citada sentencia -pues en el escrito de interposición del recurso se formulan una serie de consideraciones críticas contra la misma, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación-; ello no es óbice para que podamos analizar, dentro de los ceñidos cauces del recurso extraordinario de casación, los puntos de discrepancia sobre los que la parte recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria, explícita y formalmente reseñados en el escrito presentado ante el Tribunal a quo manifestando su intención de interponer el recurso que ahora vamos a enjuiciar.

SEGUNDO

La responsabilidad por licencias urbanísticas se determina, según el artículo 232 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad patrimonial de la Administración; de ahí que para que sea viable una pretensión indemnizatoria de esta naturaleza se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Cuando concurren estas circunstancias procede el derecho a indemnizar, siempre que no exista dolo,culpa o negligencia grave imputables al perjudicado -artículo 232 in fine del Texto Refundido de 1976.

Existe en este particular una reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, en sentencias de 21 de marzo, 2 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13, 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000- que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, y en el caso que analizamos, para el Tribunal de instancia hubo culpa del administrado "por no haber adoptado las precauciones necesarias" para obtener una correcta información sobre la normativa urbanística aplicable, pues:

  1. El plano parcelario fuente de confusiones no era, según la Ley de 12 de mayo de 1956, el instrumento de ordenación urbanística determinante de los límites al uso de la propiedad privada del demandante, sino tan sólo un documento anejo al proyecto de urbanización, cuya validez se condicionaba a su aprobación por la respectiva Comisión Provincial de Urbanismo.

  2. El recurrente no podía excusarse del desconocimiento de esta normativa, que estaba también obligado a conocer el promotor de la urbanización en cuestión, encargado además de confeccionar el plano parcelario y vendedor de la respectiva parcela al entonces actor.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente discrepa del apuntado razonamiento del Tribunal a quo, ya que, a su juicio, el resultado dañoso que motiva la reclamación indemnizatoria no tuvo su origen en una actuación negligente por parte de su patrocinado, al no haber interesado información sobre la correcta normativa urbanística lícita, es decir, la ejecución de unas obras amparadas en una licencia otorgada por silencio administrativo, pero no ajustadas al plan urbanístico de aplicación, por ampararse aquél en un plano parcelario aparentemente "auténtico, vigente y aplicable", facilitado indebidamente por las propias Administraciones competentes -Ayuntamiento de La Oliva y Comisión Provincial de Urbanismo- que participaron como partes demandante, demandada y codemandada en los procesos contencioso-administrativos que a raíz de la defectuosa información suministrada tuvo que intervenir su representado, primero para sostener que las obras inicialmente realizadas habían sido otorgadas por silencio positivo, y luego, al solicitar infructuosamente la legalización de las obras, lo que de suyo hubiera sido factible, de haber sido correcta la información facilitada por la Administración, como señaló esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de marzo de 1988 al resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de la extinta Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 17 de febrero de 1987, que declaró ajustado a Derecho el acuerdo del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva, de 17 de septiembre de 1985, que denegó la legalización de la licencia de obras que había solicitado el aquí recurrente, relativas al proyecto de apartamentos y restaurante en la parcela NUM000 , manzana NUM001 , de la urbanización " DIRECCION000 ", por hallarse a menos de treinta metros del límite de la zona marítimo-terrestre.

CUARTO

En nuestra sentencia de 14 de marzo de 1988, reiteradamente citada por la parte recurrente en su escrito de interposición del presente recurso, como soporte de su pretensión casacional, señalamos en el fundamento jurídico quinto, después de examinar si el plan parcelario fue o no aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, que "cuestión distinta sería que remitido aquel plano parcelario al Ayuntamiento haya podido producirse una apariencia de validez de aquél y que confiando en ella los administrados hayan llevado a cabo determinadas actuaciones. Que esto pudiera constituir un funcionamiento anormal de los servicios públicos con virtualidad bastante para desencadenar una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no es materia que pueda examinarse en esta apelación por constituir una cuestión nueva al no haberse formulado pretensión con aquella causa de pedir en la primera instancia".

Este pronunciamiento, por ser obiter dictum, ni condiciona, ni, desde luego, puede subordinar el éxito de la acción indemnizatoria que propugna el recurrente, pues consta en el expediente que:

  1. En el recurso contencioso-administrativo nº 156/1982, interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de La Oliva, de 24 de mayo de 1982, que al amparo del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 9 de abril de 1976, acordaba la paralización de las obras en la construcción de un muro al hilo de la línea de deslinde marítimo-terrestre sobre la misma arena de la playa y a sólo diez metros desde esta línea a la elevación de las edificaciones de chalés o apartamentos, expresamente reconoció en el escrito fundamental de demanda que: a) En fecha 19 de diciembre de 1981 solicitó licencia municipal de obras para construir siete apartamentos y un restaurante en la parcela NUM000 de la manzana NUM001 dela urbanización denominada " DIRECCION000 ", sita en el Cotillo; b) Que en fecha 12 de enero de 1982 emitió informe el Arquitecto Técnico Municipal, en el que se oponía a la licencia solicitada, ya que estimaba -en este sentido transcribimos textualmente su demanda-, "según determina el documento donde consta la aprobación definitiva de esta DIRECCION000 " las parcelas con apoyo en la playa tienen que retranquearse treinta metros del límite de la zona marítimo-terrestre, y por tanto no se puede conceder la licencia solicitada, pues según el plano in situ estas edificaciones se hallan proyectadas para ser construidas en su totalidad a menos de treinta metros del deslinde". B) Pese a dicho informe desfavorable y al oficio de la Alcaldía de 18 de enero de 1982 - fundamento de hecho segundo de la citada demanda- en el que se consideraba que la edificación proyectada estaba ubicada dentro de la zona marítimo-terrestre, denunció la mora el 2 de marzo siguiente ante la Comisión Provincial de Urbanismo, e inició las obras por entender que aquélla había sido concedida por silencio positivo. C) Primero, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial en sentencia de 2 de abril de 1983, y luego, el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 1985 -al desestimar el recurso de apelación-, declararon ajustado a Derecho el citado acuerdo municipal de 24 de mayo de 1992; condenando la Sala de instancia a las costas del proceso a la parte demandante por estimar que su comportamiento procesal era subsumible en el calificativo de temerario. D) En la escritura pública de compraventa se describe la colindancia de la parcela adquirida por el recurrente con el paseo marítimo. E) En el acta de presencia del Notario de Puerto del Rosario se hace constar -sic- que "la parcela sobre la que se ubican unas edificaciones se encuentra sobre la arena y rodeada también por arena. Al sur de las edificaciones referidas hay un muro construido de piedra sobre la arena. Constato que la distancia entre el borde exterior de la edificación de bloques en construcción, por el sur, y el borde exterior del citado muro es de aproximadamente diez metros y, en concreto, en su zona más próxima, según también constato por medición efectuada con cinta métrica es de nueve metros y cuarenta centímetros". F) El plano parcelario confeccionado por el promotor y vendedor de la parcela del recurrente -folio 124 del expediente- en su memoria, se señala -sic- que se puede observar en su nuevo trazado que la línea de retranqueo ha sido ejecutado con criterio urbanístico no se ha llevado un criterio rígido en el retranqueo y se ha adaptado como era lógico a los accidentes del terreno.

QUINTO

Es doctrina legal de esta Sala del Tribunal Supremo -sentencias 13 de febrero, 13 y 26 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 y 20 de junio de 2000- que, si bien la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, salvo que éstos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o Principios Generales del Derecho al valorarse las pruebas, o haberse prescindido, al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria sentencias de 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999-, lo que en el caso que analizamos no ha sucedido, pues no existió por parte de la Administración una inadecuada información urbanística, ya que el ficticio error denunciado por el recurrente entre el plano parcelario elaborado por el promotor privado y el Proyecto de Urbanización aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas de 7 de abril de 1970, por el que se aprobó con modificaciones aquel instrumento urbanístico de "tono menor", fue provocado por éste y consiguientemente su actuación tiene virtualidad enervante para rechazar la existencia del nexo causal, obstaculizando la imputación a la Administración, pues el acuerdo de aprobación de la Comisión Provincial taxativamente establecía que "los linderos de las parcelas con apoyo en la playa debían fijarse a treinta metros de la línea marítimo-terrestre", y el técnico municipal, al informar la licencia municipal que el actor precipitadamente entendió concedida por la vía del silencio administrativo positivo, expresamente manifestó que aquélla no era viable urbanísticamente.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, por lo que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 1995, recaída en los autos 2153/93; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. EnriqueLecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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