STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7902
Número de Recurso8652/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.652/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Perez en nombre y representación de Dª Remedios y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra Sentencia de 1 de abril de 2.003 dictada en el recurso nº 176/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación Dª Remedios

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: formalicen sus escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose respectivamente al interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en vía casacional por la representación de Dª Remedios y el Gobierno de Canarias, dado que el Sr. Abogado del Estado que preparó el recurso de casación no ha mantenido ante este Tribunal dicho recurso, fue dictada con fecha 1 de abril de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, resolviendo el recurso jurisdiccional interpuesto por la expropiada y ahora actora en casación contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas que fijó el justiprecio de la finca 58 de las expropiadas con motivo de las obras de Circunvalación a Tafira.

La sentencia recurrida aprecia, en función de la jurisprudencia que en ella se invoca, la calificación de la finca como sistema general viario aplicando para su valoración los criterios resultantes de su consideración como suelo urbanizable programado aceptando para ello la valoración obtenida por el perito procesal en función del valor de repercusión obtenido por el método residual, asignando un valor al terreno de 21.396,44 pesetas metro cuadrado, y rechaza la pretendida rectificación de la valoración asignada por el Jurado para las instalaciones y plantaciones existentes en la finca y, concretamente, la determinación del valor del picón, del viñedo para vinificación y de dos arboles frutales, aduciendo que el informe pericial ha sido elaborado por quien, por sus conocimientos técnicos, carece de la necesaria idoneidad para destruir la apreciación de un órgano imparcial del que formaron parte un Ingeniero Agrónomo y un representante de la Cámara Agraria y por cuanto en el proceso no se explica o justifican satisfactoriamente razones o motivos para colegir o deducir que la valoración del Jurado haya sido errónea en cuanto a la determinación de dichos elementos, rechazando asimismo la indemnización por demérito de la finca al no haberse acreditado nada sobre dicha cuestión.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación tanto por la representación de la Comunidad Autónoma expropiante como de la expropiada, fundándose el de la segunda en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de julio de 1.989 y 6 de febrero de 1.996 de esta Sala en cuanto se refiere a la valoración del picón contenida en el dictamen pericial que entiende ha de prevalecer sobre las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, denunciando, asímismo, como vulnerado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto obliga a valorar de conformidad con el valor real de los bienes y derechos expropiados, todo ello referido a la valoración del picón.

Como hemos resuelto en sentencia de 30 de octubre de 2.006, donde se invocaba motivo análogo al ahora considerado por expropiado también y por las obras de la Circunvalación a Tafira y en lo relativo a la valoración del picón, alegándose también la infracción de las mismas sentencias a que la recurrente se refiere en el escrito interpositorio, el motivo debe ser rechazado ya que el Tribunal de instancia afirma, como antes recogíamos, que no se ha desvirtuado la presunción de exactitud atribuible a los pronunciamientos del Jurado, y ello por cuanto que las sentencias cuya invocación formula el recurrente para denunciar su infracción, no afectan al supuesto que enjuiciamos donde se cuestiona, a través de este motivo casacional, la valoración de la prueba, ya que la técnica casacional, como dijimos en aquel recurso al resolver por la sentencia de 30 de octubre de 2.006 supuesto análogo, aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia salvo que se alegue y demuestre que hubiera procedido ilógica o arbitrariamente, que conculcase los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

Y ello sin perjuicio de recordar que, como hemos declarado recientemente en sentencia de 15 de noviembre de 1.996 y aun cuando sin efectos en el presente recurso dado la deficiente formulación del motivo casacional, los elementos integrantes de sustancias minerales de la clase A de la Ley de Minas sí resultan indemnizables en los términos recogidos en la jurisprudencia de esta Sala aun cuando no se gozara de autorización de explotación por parte de la Administración, puesto que dichos minerales, según la legislación de minas, pertenecen al dueño del terreno.

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias ha de rechazarse, en primer término, la inadmisión del mismo que formula la expropiada alegando vulneración de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto entiende que en el escrito de preparación no se realiza con el suficiente detalle el necesario juicio de relevancia exigido por dichos preceptos, dado que basta con la lectura de dicho escrito para llegar a conclusión contraria y entender que en el mismo se da cumplimiento a la exigencia de motivar razonadamente el sentido en el que los preceptos estatales o la jurisprudencia han sido vulnerados y que la misma, en opinión del recurrente, resulta relevante para la resolución del proceso.

Se funda el recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno Canario en la vulneración, que se dice cometida por la sentencia recurrida, de los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/98 del Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia dictada en aplicación de la misma.

En el desarrollo del motivo entiende la actora que la sentencia recurrida ha efectuado una reclasificación del suelo no admisible puesto que en realidad se trata de una corrección del planeamiento efectuada sin haber sido el mismo objeto de impugnación y en el que se clasifica el suelo como no urbanizable, correspondiéndole el carácter de rústico, lo que viene justificado precisamente por la existencia en el mismo de una explotación agraria, sin que bastara para no calificarlo como tal el hecho de su colindancia con suelo urbano.

Es cierto que la sentencia recurrida no justifica adecuadamente y conforme a la doctrina de esta Sala la condición de sistema general viario del terreno que es admitida exclusivamente por su colindancia con suelo que se entiende que disfruta de los servicios urbanísticos correspondientes para ser calificado como urbano, puesto que, según la doctrina de esta Sala, para que un sistema general viario pueda ser valorado como suelo urbanizable a efectos de fijación del justiprecio ha de estar previsto en el planeamiento urbanístico, integrarse en la malla urbana y servir para crear ciudad, supuestos hechos éstos que en el presente caso no se alegan como inexistentes por el recurrente con invocación de esa jurisprudencia conocida y reiterada de esta Sala donde se precisan los requisitos que ha de cumplir un auténtico sistema viario para ser calificado el suelo en el que se asienta como urbanizable programado, dado que en realidad el recurrente solamente aduce que en dicho suelo existe una explotación rústica y que no basta para su calificación como sistema general su colindancia con suelo urbano. Por otro lado, la alegación que la recurrente en vía casacional formula acerca de la circunstancia de encontrarse la finca enclavada en un espacio protegido, lo que en principio impondría su calificación como suelo rústico, constituye una cuestión nueva aducida por primera vez en vía casacional por la representación del Gobierno de Canarias que en la instancia no alegó tal circunstancia y sin perjuicio de dejar recogido que, este extremo, que en el presente caso ni se alegó ni se ha acreditado, fue determinante para que en reciente sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.006 y precisamente con motivo de la misma obra de Circunvalación a Tafira se calificara el suelo como rústico. Pero, insistimos, en el caso entonces considerado, dicha circunstancia había sido aducida en la instancia y resultaba suficientemente acreditada, cosa que no ocurre en el presente caso. Preciso es recordar que el suelo afectado por la obra incluso ha sido objeto en otras valoraciones de consideración como suelo rústico, calificación no discutida por la parte expropiada, como ocurrió con la valoración del suelo expropiado a que se refiere nuestra sentencia de 22 de junio de 2.005 propiedad de la Compañia de Jesús donde dicho suelo exclusivamente se valoró en su condición de rústico a pesar de estar afectado por la misma obra pública de construcción de la carretera de Circunvalación a Tafira, lo que demuestra que la misma atraviesa suelos de diferentes características.

No existe, por tanto, la infracción de las disposiciones del ordenamiento invocadas por la recurrente ni tampoco de la doctrina de esta Sala respecto a la que exclusivamente se recoge la sentencia de 24 de enero de 2.003 en la que simplemente se cuestiona la aplicación de preceptos de la Ley 8/90 y el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, supuestos estos absolutamente ajenos a la cuestión debatida acerca de la calificación del suelo como sistema general viario y, por tanto, su inclusión a efectos exclusivamente valorativos como suelo urbanizable programado, cuyo pronunciamiento ciertamente no se ha acomodado a la doctrina de esta Sala y que no ha sido objetado a través de la denuncia de la infracción de nuestra jurisprudencia en cuanto a los requisitos exigibles para la atribución de tal condición, no resultando, por otro lado, aplicable la calificación del terreno como rústico en función de su inclusión en el paisaje protegido de Tafira, dada la novedad de la cuestión planteada por primera vez en casación y de la no acreditación de tal circunstancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en cuanto se refiere a los honorarios del Letrado en ambos recursos, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra Sentencia de 1 de abril de 2.003 dictada en el recurso nº 176/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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