STS, 3 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:8002
Número de Recurso6559/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6659/1993 interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4019 de 1992, sobre aceptación de cesión a título gratuito de un derecho de uso sobre parcela para instalación de un reemisor de televisión; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Abogado del Estado interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 4019/1992 contra la Orden de 24 de octubre de 1991 de la Consellería de Economía y Hacienda que aceptó la cesión de un derecho de uso sobre parcela hecha por la Comunidad Vecinal de Puga para la instalación de un reemisor de la Televisión de Galicia. En su escrito de demanda, de 29 de mayo de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el recurso y anulando el Acuerdo recurrido, por no estar ajustado a Derecho".

Segundo

El Letrado de la Junta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 30 de junio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando la inadmisibilidad del presente recurso por los defectos procesales alegados y, alternativamente, desestimando la demanda por no ser contraria a derecho la resolución recurrida".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la Orden del Conselleiro de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia de 24-10-89 (sic), por la que se acepta la cesión a título gratuito de un derecho de uso sobre una parcela de 100 m2 hecha por la comunidad vecinal de Puga (Concello de Toén) a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia para la instalación de un reemisor de la T.V.G., y en consecuencia, debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas".

Cuarto

Con fecha 22 de noviembre de 1993 la Junta de Galicia interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6559/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley jurisdiccional, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo: Al amparo del número 3º de dicho precepto, por quebrantamiento de las normas reguladoras delos actos y garantías procesales al haberse presentado el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo. Tercero: Al amparo del ordinal 4º, por infracción de los artículos 149.1.21 de la Constitución, y 1, 2, 3, 14, 25, 27 y 28 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los Reales Decretos 545/89, de 19 de mayo, de aprobación del Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) y 1160/1989, de 22 de septiembre, Reglamento Técnico del Servicio de Difusión y del Servicio Portador soporte del mismo, así como en relación con los artículos 43 del Estatuto de Autonomía de Galicia y 16 y 17 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Sexto

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Junta de Galicia interpone este recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 30 de septiembre de 1993 que, al estimar el recurso contencioso administrativo número interpuesto por el Abogado del Estado, anuló la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de dicha Administración autonómica, de 24 de octubre de 1991, mediante la cual aceptaba la cesión a título gratuito, por un plazo de treinta años, de un derecho de uso sobre una parcela de 100 metros cuadrados que le había sido hecha por la comunidad vecinal de Puga (Concejo de Toén) con destino a la instalación de un poste reemisor de la Televisión de Galicia.

Segundo

Si, como se deduce del planteamiento argumental que la Administración recurrente hace en el escrito de interposición del recurso, éste se limita, con exclusión de otras cuestiones competenciales relativas a la ordenación de las telecomunicaciones, a la aceptación de la cesión del derecho de uso del terreno, realizada por la Junta de Galicia en virtud de sus competencias propias en materia patrimonial, el recurso sería inadmisible por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b de la Ley Jurisdiccional: de modo patente no alcanza la de seis millones de pesetas un litigio que versa exclusivamente sobre la cesión y aceptación de un derecho real de uso respecto de una parcela de monte de cien metros cuadrados.

Tercero

Además de ello, debe reseñarse que la Junta de Galicia preparó su recurso de casación en los siguientes términos: "Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace contar que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reformada por Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella".

Cuarto

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999 y 6 de marzo, 8 de mayo y 26 de octubre del corriente año 2000) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación

10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art.

96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

Quinto

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art.

96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

Sexto

Al proyectar sobre el caso enjuiciado esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debemos llegar a la conclusión de que el escrito de preparación del recurso de casación de la Administración autonómica (textualmente transcrito en el tercero de estos fundamentos de derecho) fue deficientemente formulado, ya que en él ni se cita la norma estatal supuestamente infringida ni se justifica en forma alguna cuál de las aplicadas por la Sala de instancia haya sido infringida, de modo relevante, por la sentencia impugnada.

En consecuencia, tanto por razón de la cuantía como por las deficiencias perceptibles en su escrito de preparación, el recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación.

Séptimo

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6559 de 1993, interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 1993, recaída en el recurso número 4019 de 1992. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

3 sentencias
  • SAP Vizcaya 222/2012, 24 de Mayo de 2012
    • España
    • 24 Mayo 2012
    ...una labor insertada dentro de la interpretación ( SSTS. de 30 mayo y 15 diciembre de 1992 ; 9 abril 1997 ; 24 de febrero de 1998 ; 3 de noviembre de 2000 y 30 de diciembre de 2003 ); esta calificación jurídica, que debe realizarse de oficio por el tribunal independientemente de lo manifesta......
  • SAP Almería 15/2009, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 Enero 2009
    ..."utilidad", en sentido muy flexible de beneficio o comodidad, operando fuera del ámbito de la construcción legal. En tal sentido STS de 3 de noviembre de 2000 y 9 de marzo de 2001 Todo lo expuesto conduce a la Sala a mantener el criterio sustentado en la fundamentación jurídica de la senten......
  • SJMer nº 1, 27 de Abril de 2007, de Málaga
    • España
    • 27 Abril 2007
    ...acuerdo de aprobación es nulo de pleno derecho. En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002 y 3 de noviembre de 2000. El examen ha puesto de manifiesto la sistemática vulneración de normas de obligado cumplimiento en la redacción y presentación de las C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR