STS 64/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:503
Número de Recurso681/1998
Número de Resolución64/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jose María , Alejandra , Luis Pablo y Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y OTROS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. Rodríguez Pérez, Sr.Reynolds de Miguel y Sra. Núñez Acana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola instruyó procedimiento abreviado 13/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), que con fecha 17 de noviembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que con ocasión del seguimiento por parte de miembros del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo de Delincuencia Organizada y Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Málaga, de Jose María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Francia por el Tribunal de Grande Instance Pontoise 4 por delitos de receptación o encubrimiento, falsedad y uso indebido de nombre o título, a la pena de dos años de prisión, y de Pedro Antonio (también conocido como Jorge ), mayor de edad y sin antecedentes penales, realizado por tenerse fundadas sospechas por informaciones recibidas en dicho Grupo de Delincuencia Organizada y Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Málaga de que los mismos podrían estar dedicándose a la ilícita comercialización de sustancias estupefacientes, fue localizada la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la Urbanización DIRECCION001 de la Cala de Mijas (Málaga), alquilada por el último citado en unión de María Cristina , y a cuyo interior, durante el seguimiento indicado, accedieron en distintas ocasiones los antes referidos, estando habitualmente ocupada por el mencionado Pedro Antonio (también conocido como Jorge ), encontrándose en el interior de su aparcamiento un vehículo de motor furgoneta tipo monovolumen marca Chrisler Grand Voyager XE matrícula francesa ....-OZC-.... y en ocasiones otros vehículos, y como quiera que las ventanas de dicho lugar fueron tapadas con cartones y escuchados ruidos sospechosos de la manipulación de dicho automóvil, así como el hecho de que los perros utilizados por los agentes de la autoridad habían dado claras muestras de la presencia de haschis, se decidió proceder a la detención de los dos antes citados, la que tuvo lugar sobre las veintidós horas y cuarenta minutos del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, tras ser abordados Pedro Antonio (también conocido como Jorge ), cuando circulaba conduciendo la motocicleta marca Suzuki matrícula F-....-FQ y Jose María , a bordo del vehículo de motor matrícula VI-....-IN , de Alfonso , después de haber abandonado la casa indicada ocupándosele al nominado en último lugar doscientas sesenta y seis mil veinticinco (266.025 ) pesetas en moneda española, siete mil (7.000 ) francos franceses en billetes de quinientos y cien francos, un pasaporte español, a su nombre, con número NUM001 , un permiso de conducir francés, también a su nombre, unreloj marca Cartier con pulsera de cuero y dorado, una cadena dorada con una alianza, una mano arabesca y una placa dorada a modo de colgantes, una cadena, al parecer también de oro, un teléfono móvil-marca NEC-modelo MP5B2B6-1A y número NUM002 , un teléfono móvil, marca ERICSSON-modelo GH337-número NUM003 , un teléfono móvil-marca NEC-modelo MP5B2B6-1C número NUM004 , un teléfono móvil marca NEC-modelo MP5B2D6-1C número NUM005 , unos prismáticos pequeños marca TASCO, un llavero con una llave dorada grande, una llave de un vehículo renaults, una llave de un aparcamiento y dos llaves normales, un aro con tres llaves marca Tesa normales y otro aro con dos de la misma marca y características, una llave suelta, marca Lince de cerradura de seguridad y otra, también de seguridad, marca MCM, unas gafas de sol marca Carrera, así como diversos documentos entre los que se encontraban una notificación de incoación de expediente de expulsión de Pedro Antonio , una notificación de la resolución de expulsión del territorio español a la misma persona, una fotocopia del contrato de alquiler de un vehículo a nombre de Luis María , referente al Seat Ibiza matrícula ZI-....-ZQ , contratado el 14 de octubre de 1996, con compromiso de devolución el 21 del mismo mes, un billete de avión a nombre de Pedro Antonio para el trayecto Málaga-Casablanca, y una cartilla cuadriculada en la que aparecen una relación de matrículas correspondientes todas ellas a furgonetas. Al expresado Pedro Antonio . (También conocido como Jorge ) le fueron intervenidos un cuarto de tableta de haschis, un pasaporte belga y un permiso de conducir de la misma nacionalidad, con su fotografía, expedido a nombre de El Luis María , sesenta y una mil seiscientas cuarenta y cinco (61.645) pesetas en billetes españoles y diez (10) dirhams marroquiés, una nota manuscrita con diversas anotaciones, un reloj marca Rolex de acero y dorado, una pulsera con forma de cadena, un teléfono móvil marca ERICSSON-modelo 337- con número de serie NUM006 , una pulsera, al parecer de oro y dos llaveros, uno con dos llaves de garaje y una llave de una cerradura de seguridad, marca Tover, y otras tres llaves más, y el otro con forma de bolso de cuero con tres llaves, una de la marca JMA de una cerradura de seguridad y otras dos normales. Dichos documentos relativos al citado Pedro Antonio ( también conocido como Jorge ) con datos de identidad no coincidentes con los suyos fueron simulados por el mismo, bien solo o en unión de otras personas cuya identidad no consta, en ejecución de un plan preconcebido para proporcionarse una identidad falsa mediante la alteración de requisitos de carácter esencial y simulación de dichos documentos, aptos para producir la consecuencia deseada, por tener aptitud aparente para provocar error sobre su autenticidad. Asímismo se intervinieron, como documentos, un contrato de alquiler de un teléfono móvil número NUM007 a nombre de Valentina , una tarjeta del Banco Ambrosiano Veneto a nombre de Bartolomé , que quedó depositada en la Comisaría de Policía de Málaga para la práctica de las gestiones pertinentes y una fotocopia de una Carta de Identidad francesa a nombre de Silvia , que igualmente quedó depositada a los mismos fines en dicha dependencia policial. En el reseñado vehículo de motor matrícula VI-....-IN , con ocasión de su registro en dichas dependencias policiales, fueron hallados en su interior noventa y ocho tabletas, con un peso aproximado de doscientos cincuenta gramos cada una, con un total de veinticuatro kilos y medio, de hachís, que se encontraban ocultas bajo el asiento trasero, un equipo fotográfico, compuesto por una cámara de fotos marca Olympus-número 1896623, con soporte equipado con motor de arrastre de la misma marca número 180685, un objetivo marca Hoya-número 3167162, un objetivo autozoom de 250 mm.marca Olympus-modelo Zuiko-número 109186, un flasch marca Cobra-modelo D400, un trípode modelo King, todo ello contenido en una bolsa marca Espait.

    Asimismo resulta probado y por tanto, así se declara, que con ocasión de las pesquisas aludidas, entre otras diligencias, se interesó autorización para la entrada y registro de la casa anteriormente indicada, que igualmente ocupaban hacía poco tiempo y transitoriamente, Luis Pablo y Alejandra , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes procedentes de Francia habían acudido a la población de situación del inmueble donde, tras contactar con los citados Pedro Antonio (también conocido como Jorge ) y Jose María , habían decidido instalarse en dicha casa, cuya entrada y registro fué autorizada por auto de fecha 26 de octubre de 1997, pronunciado por el Juzgado de Instrucción número seis de Fuengirola, y tras observar los Agentes de la Autoridad de servicio de vigilancia en el lugar a los antes citados Luis Pablo y Alejandra abandonar el inmueble a bordo del vehículo de motor marca Peugeot 405 Ranchera-matrícula francesa .... .... , procedieron a prenderles, ocupándose al referido Alejandra una bolsa negra con pasaporte

    argelino número NUM008 , a su nombre, un permiso de conducir francés también a su nombre, un certificado de residencia de argelino igualmente a su nombre, una cartera con ochenta y ocho (88.000) pesetas en moneda española y dieciséis mil (16.000) francos franceses en billetes de diverso valor, diversas tarjetas de crédito y de teléfono, un teléfono móvil de la marca Sony-modelo CM-DX1000-número de fabricación NUM009 , un resguardo de Movistar con el número NUM010 manuscrito, una hoja cuadrada de papel que tenía escritos los números NUM011 , Isidro , a la sazón teléfono móvil de Jose María , que con ocasión de solicitud policial realizada durante la investigación fue intervenido judicialmente por auto pronunciado en fecha 10 de octubre de 1996 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Fuengirola, 09 18 34 13 Isidro , 09 18 34 49 Momo, que es el apelativo con el que se conoce a Pedro Antonio (igualmente identificado como Jorge ), que también es conocido como Blas . Por su parte, al tiempo de su detención, a Luis Pablo le fueron intervenidos una bolsa de cuero negra, con una carta de identidad de la República deFrancia, así como un permiso de conducir, ambos a nombre del citado, ocho mil (8.000) pesetas en moneda española, unas gafas de sol marca Vuarnet y un bolígrafo marca Montblac.

    Igualmente resulta probado y, en consecuencia, así se declara, que la entrada y registro de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de la DIRECCION001 de la Cala de Mijas (Málaga), que, como ha quedado dicho en el precedente párrafo, venía autorizado por auto de fecha 26 de octubre de 1996, se practicó a las dieciséis horas y veintidós minutos del mismo día por el correspondiente Secretario Judicial, estando presentes los referidos Alejandra y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , siendo intervenidos doce rollos de papel Sofira, dos bolsas de plástico con otras cuarenta y tres bolsas de plástico en su interior, cuatro rollos de moqueta marca Plasto, dos rollos de cinta adhesiva (uno de ellos empezado), el vehículo de motor ya reseñado matrícula francesa ....-OZC-.... marca Chrysler Gran Voyager XE, que fue aperturado con unas llaves proporcionadas por Alejandra , que estaba sin asientos, con la moqueta del suelo y las paredes laterales quitadas, herramientas, una embasadora al vacío marca Sammic V-250-número de serie NUM016 con su documentación, cuarenta y ocho bolsas, de las que veintisiete eran más pequeñas que las anteriormente citadas y veintiuna más alargadas, la documentación del vehículo reseñado a nombre de Luis Pablo , una pequeña agenda Telecarte 50 Unités de France Telecom, un documento fotocopia de Les Mutuelles du Mans Assurances para el vehículo de motor marca Renault matrícula ....-JC-.... , de Luis Pablo

    (2 Allée de la Liberté- apt. 3292000 -Nanterre-Francia) una tarjeta con el número NUM017 , un papel cuadriculado con la referencia NUM018 , una tarjeta de Piano Bar Concerts Le Marly, Pub con el número NUM019 , un teléfono Motorola modelo Internacional 8.200 número de serie 0922 VY 17 HF, una pila Motorola Ni-cd, un conector de cargador de teléfono para encendedor de vehículo, un cargador Intellicharge, un cargador (también de teléfono) Sony 143580, una pìla motorola con referencia SNN4467A VF EDF 2E-EFC, un teléfono móvil Nokia-modelo NHE-3DN-número NUM020 -O con su correspondiente pila, otra pila Nokia, un adaptador ACH-4E-0675008, dos llaves de vehículo marca Peugeot, setenta y siete embalses dentro de una bolsa grande de plástico y haschis distribuido en cuatrocientas barras, con un peso aproximado cada una de doscientos cincuenta gramos guardadas en bolsas de plástico.

    También resulta probado y así se declara, que con ocasión de las diligencias policiales aludidas, se solicitó autorización para la entrada y registro de la vivienda ocupada por Jose María , sita en Puerto Marina

    - DIRECCION002 Bloque NUM021 - Apartamento NUM022 de Benalmádena (Málaga) a lo que se accedió por auto pronunciado el día 26 de octubre de 1996 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torremolinos, habiéndose practicado dicha diligencia, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del mismo día, por el Secretario Judicial correspondiente, en unión de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM023 y NUM024 , estando presente el citado Jose María , ocupándose con ocasión de la misma, dos capuchas de tela negra, un reloj marca Rolex, un reloj Beau Monier, un reloj Cartier, un cargador de teléfono móvil para coche, un certificado de matriculación en blanco, un pasaporte, un contrato de arrendamiento en papel de fax, una carta manuscrita en francés con un número de teléfono en papel azul, una cámara de vídeo sony, una cámara de vídeo Grunding, 10 comprimidos de Flunitrazepam, así como dinero y otros documentos consistentes en facturas, notas y justificantes, habiéndose intervenido asimismo con ocasión de la práctica de la señalada diligencia, en el trastero de dicho inmueble, una pistola semiautomática de la marca FN-modelo Browning's -número de serie 1146, remarcada para cartuchos 8,8 x 19 mm. (calibre 9 mm. Parabellum-Nato), fabricada por la firma Fabrique Nationale D'Armes de Guerre de Herstal (Bélgica), provista de un cargador lleno de proyectiles, arma ésta que poseía careciendo de la guía de pertenencia u oportuna autorización dada por Autoridades con competencia para ello, habiéndose intervenido también asimismo noventa y cinco cartuchos metálicos troquelados, de los que veinticinco eran NUM025 , fabricados por la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares en la fábrica de Toledo (España) en 1.983, cincuenta 9-L 68 T, fabricados por la firma Fábrica Nacional en Toledo (España) en 1968 y veinte Hornady 45 Auto, fabricados por la firma Hornady Manufacturing Compañy en Gran Island-Nebraska-U.S.A. de los que únicamente los cartuchos troquelados NUM025 -T eran adecuados a la recámara de dicho revólver.

    Igualmente resulta probado y consecuentemente así se declara, que con motivo de las actuaciones policiales indicadas fue igualmente intervenido el vehículo de motor marca Range Rover matrícula belga TRV .... , que fué uno de los vehículos que durante la práctica de las diligencias policiales de investigación estuvo estacionado en el aparcamiento del inmueble señalado en los párrafos primero y tercero que anteceden, y que concretamente el día 10 de octubre de 1997 fué conducido por Pedro Antonio (también conocido como Jorge ), quien lo sacó de dicho estacionamiento, dejándolo aparcado en la estación de gasolina situada al inicio de la carretera de Mijas, hasta que un individuo, sobre las veintiuna horas y treinta minutos, de dicho día lo trasladó hasta la parte trasera de la Mezquita de Fuengirola, en donde se reunió con siete u ocho individuos más, entre los que se encontraba Jose María , abandonando a continuación el lugar el citado individuo con el vehículo reseñado, que fué localizado a las nueve horas del día 28 del mismomes de octubre aparcado con una rueda pinchada junto a la puerta del Taller euroneumáticos, sito en la Urbanización Molino de Viento s/n de Mijas-Costa (Málaga), y habiendo ascendido, según resulta de diligencia obrante en los folios 19 y 20 del atestado policial número 170.918, la totalidad del dinero intervenido con ocasión de los registros y detenciones realizadas por causa de los hechos de autos, a la cantidad de veintitrés mil setecientos (23.700) francos franceses, de los que siete mil (7.700) le fueron ocupados a Jose María y dieciséis mil (16.000) a Alejandra , noventa (90) libras esterlinas intervenidas al referido Jose María , trescientos diez (310) dirhams marroquíes, de los que trescientas (300) fueron ocupados a Jose María y diez (10) a Pedro Antonio (también conocido como Jorge ), y cuatrocientas cuarenta y cinco mil doscientas cincuenta y cinco (445.255)pesetas, de las que doscientas ochenta y siete mil seiscientas diez (287.610) fueron ocupadas a Jose María , ochenta y ocho mil (88.000) a Alejandra , sesenta y una mil seiscientas noventa y cinco (61.645) a Pedro Antonio (también conocido como Jorge ) y ocho mil (8.000) a Luis Pablo .

    Finalmente resulta probado y así se declara, que los mencionados Pedro Antonio (también conocido como Jorge ) Jose María , Alejandra y Luis Pablo , estaban concertados para lucrarse ilícitamente con la ilegítima comercialización de las sustancias estupefacientes que les fueron ocupadas y que, por tanto, poseían con dicha finalidad, habiéndoseles intervenido en total, con ocasión de la actuación policial motivadora del procedimiento 124.500 (ciento veinticuatro mil quinientos) gramos de hachis con una riqueza del 5 (cinco) por ciento T.H.C., 30,28 (treinta coma veintiocho) gramos de chachis con una riqueza del 4,91 (cuatro con noventa y uno) por ciento T.H.C y 10 (diez) comprimidos de Flunitraepam, con un valor de

    24.900.000 (veinticuatro millones novecientos mil ) pesetas, 12.112 (doce mil ciento doce) y 4.000 (cuatro mil) pesetas respectivamente, según baremo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, Servicio de control de estupefacientes y Psicotrópicos, viniendo destinados a la facilitación de dicha actividad los vehículos, teléfonos, cargadores y pilas y adaptador, rollos de papel sofira de moqueta y de cinta adhesiva, bolsas de plástico, embasadora, embases y dinero que fueron intervenidos con ocasión de la detención de los antes citados y del registro de sus respectivos domicilios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Jose María , Pedro Antonio (también conocido como Jorge ), Alejandra y Luis Pablo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso segundo y 369.3 del Código Penal, a cada uno de ellos a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de cincuenta millones (50.000.000) de pesetas. con arresto sustitutorio de ochenta días en caso de impago, a razón de un día por cada fracción de seiscientas veinticinco mil 625.000) pesetas impagadas.

    Asimismo fallamos, que debemos condenar y condenamos al referido Jose María , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º del mismo texto legal, a la pena de un año y tres meses de prisión.

    Asimismo fallamos, que debemos condenar y condenamos al mencionado Pedro Antonio (también conocido como Jorge ), como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390.1.1º y a su vez en relación ambos con el art. 74, todos ellos del citado Código Penal, a las penas de un año y ocho meses de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de mil quinientas pesetas, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

    También fallamos, que debemos imponer e imponemos a los antes citados las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 56 del Código Penal) durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, condenándoles asimismo a los mencionados Jose María y Pedro Antonio (también conocido como Jorge ), a cada uno de ellos, al pago de cinco doceabas partes de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento y a los referidos Luis Pablo y Alejandra , a cada uno de ellos, al pago de una doceaba parte de dichas costas que puedan haberse causado en el proceso.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenidos con motivo de los hechos de autos, así como igualmente se acuerda el comiso del dinero en efectivo metálico y demás objetos ocupados con motivo de dichos hechos destinados a la ilícita comercialización de drogas reseñados al final del último párrafo de los precedentes hechos probados, quedando adjudicados al Estado, a tenor del artículo 374.3 del Código Penal, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, en la que igualm ente se resolverá en cuento a los restantes efectos intervenidos con ocasión de las detenciones y registros domiciliarios documentados en las actuaciones, así como sobre el destino del arma y proyectiles señalados en el párrafo cuarto de dichoepígrafe de hechos probados, cuya relación se hará constar en diligencia detallada a extender por el Secretario Judicial de este Tribunal.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Pedro Antonio , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4º L..J. que exige el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.Española).

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. ya que la Constitución garantiza el principio de legalidad (art. 9.3 C.Española).

La representación de Alejandra y Luis Pablo basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 de la misma ley.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. del C.Penal 368 inciso segundo y 369.3º al haber sido aplicados en el presente procedimiento, como motivadores del fallo dictado, entendiendo no han sido correctamente aplicados.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal.

La representación de Jose María , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma., al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por inexistencia de prueba de cargo inculpatoria al recurrente.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 del mismo cuerpo legal y art. 238.3 y 240 de la L.O.P.J. y art. 18.2 de la Constitución sobre inviolabilidad del domicilio.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 y 238.3 y 240 del mismo cuerpo legal, al estar la tenencia ilícita de armas basada en un registro ilegalmente realizado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, así como los recurrentes de los suyos respectivos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose María

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal alega "inexistencia de prueba de cargo que inculpe al pactum entre mi mandante y el resto de los procesados a realizar tráfico ilegal de estupefacientes".

Estima la parte recurrente que la declaración como probada de la existencia de un concierto entre los procesados para la comercialización de los estupefacientes ocupados, determina la concurrencia del viciocasacional de "predeterminación del fallo", recogido en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, alegación que ni se desarrolla ni se justifica, y, de modo más extenso, alega también que carece de falta de fundamento. Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual es obvio que no concurren dichas circunstancias pues la expresión incluída en el relato fáctico no constituye un concepto técnico-jurídico sinó una descripción fáctica, expresada en lenguaje común, asequible a todos y, por otra parte, es innecesaria para la subsunción típica pues la ocupación en poder del acusado de una importante cantidad de droga con un innegable destino al tráfico, justifica suficientemente la condena, con independencia del acuerdo con los demás acusados.

La alegación de inexistencia de prueba que sustente dicho fundamento fáctico no tiene encaje en este vicio casacional por quebrantamiento de forma. En cualquier caso ha de estimarse que el concierto entre los acusados constituye una inferencia racionalmente obtenida a partir del conjunto de los datos objetivos acreditados, minuciosamente relatados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, se articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 11 del mismo texto legal y art. 238.3º y 240 de la L.O.P.J. y art. 18.2 de la Constitución Española sobre inviolabilidad del domicilio", y alega "ilegalidad del registro practicado en el domicilio de mi representado".

Funda el recurrente la supuesta ilegalidad del registro en la alegación de que no estuvo presente en el mismo. El motivo carece de fundamento pues en el hecho probado de la sentencia se declara acreditado no sólo que el registro se practicó con autorización judicial, documentado por el Secretario Judicial y con todas las garantías, sinó también que el acusado recurrente estuvo presente, lo que la Sala sentenciadora estima expresa y motivadamente acreditado valorando razonadamente la prueba practicada en el juicio oral, con independencia de que se omitiese su nombre en el acta, omisión fomal que no impide al Tribunal la valoración en conciencia de otras pruebas para conocer la realidad de lo efectivamente acontecido.

El tercer motivo del recurso reproduce la misma cuestión de la ilegalidad del registro domiciliario donde se encontró el arma, ya desestimada en el análisis del motivo anterior, y añade la supuesta nulidad de la ocupación de la droga hallada en el vehículo del acusado, alegación que también carece de fundamento pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que niega carácter domiciliario a los vehículos automóviles y estima adecuada la ocupación de efectos del delito en los mismos por la policía judicial, cuando se actúa de modo proporcionado como sucede en el caso actual, sin perjuicio de que para que dicha ocupación tenga eficacia probatoria de cargo debe introducirse en el juicio oral a través de las declaraciones de los agentes que la practicaron, sometiéndose a la debida contradicción, como se ha efectuado también correctamente en el caso enjuiciado.

RECURSO DE Alejandra y Luis Pablo

TERCERO

El primer motivo del presente recurso, por infracción de ley al amparo del art. 5.4º de la

L.O.P.J., alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependensustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una abundante prueba de cargo lícitamente practicada, incluídas las declaraciones de los agentes actuantes, la ocupación de droga y efectos destinados a su distribución, etc. por lo que el motivo carece de fundamento.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alega indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Constituye una consecuencia del anterior, por lo que habiendo decaído éste y manteniéndose subsistentes los hechos probados, el motivo también debe ser desestimado. El tercer motivo, por supuesta predeterminación del fallo, reproduce lo alegado en el primer motivo del recurso del acusado Jose María , por lo que procede su desestimación por los mismos fundamentos.

RECURSO DE Pedro Antonio

QUINTO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 5.,4º de la L.O.P.J. cuestiona la legalidad del registro por la falta de presencia del recurrente. El motivo debe ser desestimado. El registro domiciliario se practicó con la debida autorización judicial, siendo documentado por el Secretario Judicial con todas las garantías, encontrándose presente una de las personas residentes en la vivienda -otro de los acusados- sin que sea necesaria para la validez de la diligencia la presencia de todos los ocupantes de la misma, máxime cuando, como se razona en la sentencia impugnada, este dato puede no ser cabalmente conocido en este momento inicial del procedimiento.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la

L.E.Criminal, alega error en la apreciación de la prueba. El motivo carece del menor fundamento pues ni expresa los documentos en que se acredita la existencia del error ni en que consiste éste, limitándose a alegar la inocencia del acusado, cuestión que en realidad es objeto del siguiente motivo.

En el tercer motivo se alega infracción de la presunción constitucional de inocencia, pero en realidad la propia parte recurrente reconoce la existencia de prueba de cargo (ocupación de la droga, declaraciones de los agentes policiales sobre las actuaciones del recurrente, etc.) cuya valoración compete al Tribunal de instancia.

El cuarto motivo, por infracción de precepto constitucional, cuestiona la indebida aplicación del art. 74 del Código Penal (delito continuado). El motivo resulta inadmisible, tanto en la forma como en el fondo, pues debería haberse encauzado por el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal (infracción de precepto penal sustantivo) y, en cualquier caso, los hechos revisten claramente los caracteres de una infracción continuada, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad por parte del Tribunal sentenciador.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), por Jose María , Alejandra , Luis Pablo y Pedro Antonio , imponiéndose las costas del procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese dicha resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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