STS, 21 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8427/95 interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Maribel , D. Eusebio y D. Inocencio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 1995 y en su recurso número 2928/91 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de aprobación definitiva de delimitación de unidad de actuación, siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como D. Salvador , representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Maribel , D. Eusebio y D. Inocencio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 4 de Septiembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Noviembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, y D. Salvador ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 26 de Diciembre de 1997 y 14 de Enero de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 20 de Enero de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 2928/91, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Maribel , D. Eusebio y D. Inocencio contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 11 de Junio de 1990, que aprobó definitivamente la delimitación de la unidad de actuación, de ámbito continuo, comprensiva de las fincas sitas en calle DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 y calle DIRECCION001 , nº NUM002 , (expediente 1/90 REP MAN/TV, Departamento de Gestión Urbanística).

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron la delimitación de la unidad de actuación porque consideraron que el Estudio de Detalle (ED) del que trae causa es disconforme a Derecho, ya que en su opinión sobrepasa las especificaciones del Plan, porque de los 25 metros en que se fija la línea de fondo edificable en el año 1988 por el propio Ayuntamiento, se pasa en el Estudio de Detalle que nos ocupa a una línea de fondo edificable de 10'50 metros, con lo que las propiedades colindantes a la del promotor del ED ven reducida su edificabilidad en favor del promotor en un 11'50%, no manteniéndose por tanto la edificabilidad global de los terrenos comprendidos en su ámbito, produciéndose, por lo tanto, una infracción del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que impide que los Estudios de Detalle alteren el aprovechamiento urbanístico de los terrenos y ocasionen perjuicios o modifiquen las condiciones de ordenación de los predios colindantes.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello básicamente en los siguientes argumentos:

  1. - Dijo la Sala de Sevilla que el Estudio de Detalle había sido impugnado en un recurso independiente, el nº 2929/91, el cual había terminado con sentencia desestimatoria de fecha 21 de Febrero de 1994. En ella se afirmaba que la finalidad del ED fue la lícita de subsanar una deficiencia del Plan General cual era la omisión del fondo edificable y de acuerdo precisamente con lo dispuesto en los artículos 14-2 de la Ley del Suelo y 65-1 del Reglamento de Planeamiento.

  2. - Razonó la Sala de instancia que no era aplicable al caso de autos la doctrina de los actos propios, puesto que la respuesta dada por el Ayuntamiento de Sevilla en fecha 13 de Mayo de 1988 lo fue a una mera consulta urbanística de la que los demandantes no pueden derivar derecho alguno.

  3. - Finalmente, expresó la Sala que no existía infracción del artículo 33 de la Constitución Española, sino que se realizó una justa distribución de beneficios y cargas derivados de la implantación de un espacio libre de edificación como patio de manzana, que afectó a las fincas urbanas que configuraban el perímetro exterior del patio.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el que esgrimen tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

En primer lugar, se alega infracción de los artículos 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento y doctrina jurisprudencial.

Se basa el motivo en la alegación de que el Estudio de Detalle que sirve de cobertura a la delimitación impugnada produce una apropiación injustificada de capacidades constructivas ajenas al trasladar el patio no edificable que existía de hecho en la propiedad del promotor del ED a las fincas colindantes, ganando en edificabilidad su propiedad y generándose de esta forma un enriquecimiento claramente injusto.

Ya este Tribunal Supremo ha contestado a ese argumento al resolver, desestimándolo, el recurso de casación nº 8149/94, que terminó por sentencia de 10 de Abril de 2000. En ese recurso se discutía sobre la legalidad del citado Estudio de Detalle, y decíamos lo siguiente:

"Los recurrentes reconocen que la edificabilidad global de la manzana ordenada por el Estudio de Detalle no experimenta alteración, pero denuncian que sí lo hacen las parcelas de su propiedad, que han de ceder edificabilidad en beneficio de la parcela del promotor del Estudio, propietario de una finca sobre la que existía un patio interior que ocupaba gran parte de su superficie. De la argumentación expuesta se desprende el error en que incurren los recurrentes. No cabe hablar de edificabilidad aislada de parcelas cuanto estas se integran en una unidad de ejecución, de tal modo que la edificabilidad resultante ha de distribuirse entre todos los propietarios en función de sus aportaciones. No cabe invocar un perjuicio como propietarios de predios colindantes cuando esos predios forman parte de la unidad de actuación ordenadapor el Estudio de Detalle. Las partes recurrentes parecen remontar sus quejas a la propia delimitación de la unidad de actuación a que se refiere el Estudio de Detalle que es objeto de impugnación en este recurso. Pero en éste, limitado al Estudio de Detalle referido y al concreto motivo de casación esgrimido, no existe base alguna para cuestionar la legalidad de aquella delimitación".

A estos argumentos añadiremos ahora para acabar de rechazar el motivo las siguientes razones:

  1. - Lo que los demandantes pretenden es disfrutar de un patio de manzana que prevé el Plan General, pero no contribuir a su creación, pretensión que fundan en que ese patio se concentraba antes en la propiedad del promotor del Estudio de Detalle. Pero esta pretensión no se ajusta a las normas urbanísticas, ya que éstas imponen siempre una justa distribución de beneficios y cargas (artículos 3-2-b), 83-4, 97-2 y 117-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976), no siendo admisible que unos propietarios de una unidad de actuación no contribuyan a la creación de una dotación como un patio de manzana, que es un espacio libre.

  2. - Los demandantes dicen que han sufrido una disminución de su edificabilidad porque parten de un fondo edificable de 25 metros, que fue el señalado no por el Plan (que no lo fija) sino por el propio Ayuntamiento al contestar en fecha 13 de Mayo de 1988 a una consulta urbanística; fondo edificable que se ha rebajado en el Estudio de Detalle a 10'50 metros en la calle DIRECCION000 .

Sobre el valor de esa respuesta a una consulta urbanística hablaremos más tarde. Baste ahora con decir que de ninguna manera puede un Ayuntamiento fijar "ex novo" un fondo edificable al contestar a una consulta urbanística, sino que precisamente ha de hacerlo; a falta de previsión, ordenando debidamente los volúmenes en un Estudio de Detalle.

No ha habido, pues, infracción alguna de los preceptos que se citan, sino una correcta ordenación de volúmenes para posibilitar la creación de un espacio libre a cargo de todos los propietarios de la unidad de actuación.

SEXTO

Como segundo motivo se alega la infracción del principio de los actos propios.

Para los recurrentes el acto propio y declarativo de derechos es la respuesta que dio el Ayuntamiento a la consulta urbanística ya citada.

También a este motivo hemos contestado en la sentencia de 10 de Abril de 2000, con estas palabras:

"Pretende la aplicabilidad de dicha doctrina a la información urbanística emitida por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla el 13 de Mayo de 1988, que señalaba que el fondo edificable de las fincas de la calle DIRECCION000 esquina a DIRECCION001 era de 25 metros. Sin embargo, no existe ninguna conexión entre los supuestos resueltos por las sentencias citadas por la parte recurrente y el que aquí se considera. Como acertadamente advierte la Gerencia Municipal de Urbanismo recurrida, es numerosa la jurisprudencia de esta Sala que declara que la información urbanística responde a un trámite meramente informativo, sin contenido decisorio, y su contenido nunca es vinculante para la Administración".

En efecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la Administración no está vinculada a las respuestas que da a las consultas urbanísticas (sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por daños y perjuicios). Así lo ha declarado, v.g., en sentencias de 3 de Mayo de 1990, 18 de Octubre de 1996, 12 de Marzo de 1996, 22 de Marzo de 1995 y 3 de Diciembre de 1999, entre otras. En consecuencia, la respuesta que dio el Ayuntamiento de Sevilla en fecha 13 de Mayo de 1988 no impedía aprobar posteriormente un Estudio de Detalle en el que se fijara un fondo edificable distinto, porque aquella no creaba derechos para quien efectuaba la consulta.

SÉPTIMO

Finalmente, se alega infracción de los artículos 9.3 y 33 de la Constitución Española, pero no hay tal, porque:

  1. Dada la naturaleza de la consulta urbanística, la actuación administrativo contraria a ella no infringe el principio de seguridad jurídica.

  2. El acto administrativo impugnado no priva ilegalmente a los demandantes de bien alguno, sino que se limita a exigirles el cumplimiento de los correspondientes deberes urbanísticos.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentesen las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7848/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 20 de Enero de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 2928/91. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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