STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:6858
Número de Recurso6121/1995
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.121 de 1995, interpuesto por Doña Antonieta , representada por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1.358/91. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz. Como recurrente, el Abogado del Estado no ha sostenido el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de junio de 1990, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, que acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Antonieta en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 11 de junio de 1990 que acuerda la homologación del título de Dª Antonieta al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

1. Con fecha 25 de abril de 1995, el Abogado del Estado preparó contra la anterior sentencia recurso de casación, que fue tenido por preparado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 8 de julio de 1995. Por escrito de fecha 7 de diciembre de 1995 el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España se personó en concepto de recurrido. Mediante escrito de 12 de enero de 1996, al que acompañó la autorización prevista en la Circular 2/87 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación. Por auto de 8 de febrero de 1996 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso.2. Con fecha 22 de mayo de 1995 Doña Antonieta otorgó poder a favor del Letrado Sr. Viera del Manso que, con fecha 25 de mayo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional en el que solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

  1. Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 1995, notificada el 12 de junio de 1995, se tuvo por personada y parte a la Sra. Antonieta y se ordenó notificar la sentencia a su representación procesal.

  2. Con fecha 23 de junio de 1995 la representación de la Sra. Antonieta presentó escrito de preparación de recurso de casación.

  3. Por providencia de fecha 8 de julio de 1995 se tuvieron por preparados los recursos formulados por el Abogado del Estado y por la representación de Doña Antonieta , y se ordenó elevar las actuaciones previo emplazamiento de las partes. Con fecha 13 y 14 de julio fueron emplazados, respectivamente, la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólodos de España y el Abogado del Estado. No consta que se procediera al emplazamiento de la Sra. Antonieta , pero en escrito de fecha 21 de diciembre de 1995 esta parte manfiesta que la providencia le había sido notificada el 5 de septiembre anterior.

  4. El 21 de septiembre de 1995 el Tribunal Supremo se dirigió a la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que procediera a emplazar a la recurrente, lo que se verificó el 14 de noviembre de 1995. Los días 6 y 15 de noviembre, respectivamente, se emplazó de nuevo al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y al Abogado del Estado.

  5. Con fecha 10 de octubre de 1995 la representación procesal de Doña Antonieta formalizó su recurso de casación, que fue admitido por providencia de 5 de marzo de 1996, ordenándose la entrega de copia al Abogado del Estado y a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España para formalización del escrito de oposición. Con fecha 21 de diciembre de 1995 formalizó de nuevo su recurso al haber sido emplazada por segunda vez.

TERCERO

La representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó su escrito de oposición con fecha 3 de abril de 1996, y solicitó a la Sala que "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente". Presentado escrito de oposición por el Abogado del Estado, se dictó providencia de fecha 25 de abril de 1996 por la que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de fecha 31de mayo de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 21 de septiembre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 11 de junio de 1990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por la interesada en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Antonieta que ha formulado los siguientes motivos de casación: Primero: (95.1.3º) Infracción de los arts. 59 y 64.1 y 2 LJCA, 271 LOPJ, 261 y 271 LEC, 80 LPA, 59 Ley 30/92 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos, que ha producido indefensión de la parte codemandada, con vulneración del art. 24.1 CE. Segundo: (95.1.3º) Infracción de los arts. 597 y 602 LEC y del art. 75 de la L.J. que ha producido indefensión, con vulneración del art. 24 CE y de las normas reguladoras de la sentencia. Y, subsidiariamente, (95.1.4º) por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Tercero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación o errónea interpretación del art. 3º del Convenio hispano-dominicano de 1953;art. 96 CE; art. 26 de la Convención de Viena; arts. 6 y 7 del Real Decreto 86/87 en relación con la sentencia de 7-12-1994; infracción de la jurisprudencia; e infracción del principio de igualdad y de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el auto de 20/6/88. Cuarto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 2 del Real Decreto 86/1987. Quinto: (95.1.4) Infracción por interpretación errónea del Real Decreto 970/1986 y por inaplicación de la Directriz General Primera 1 del anexo del Real Decreto 1418/1990. Sexto:

(95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 45.1 LPA y 57.1 de la Ley 30/92. Séptimo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 24 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 14 del Reglamento del Consejo de Universidades, y de la jurisprudencia de la Sala expresada en las SSTS de 13-3-1991 y 9-3-1993. Octavo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 1216 y 1218 del Código civil, y de los arts. 596.3º y 597.1º LEC, en relación con los arts. 69.3, 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la LJCA. Noveno:

(95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del art. 234 del Tratado Constitutivo de la CEE, y del art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio.

TERCERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la LJ, denuncia la representación procesal de Doña Antonieta que ésta no tuvo ningún conocimiento de la existencia del recurso contencioso- administrativo en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación "hasta el momento en que, por información obtenida fortuitamente de otros Odontólogos titulados en la República Dominicana, se personó espontáneamente en dicho proceso, cuando ya se había dictado la sentencia que ahora venimos a recurrir". Añade que "Aunque figura, en el recurso tramitado ante la Audiencia Nacional, un intento de emplazar a mi mandante por medio de carta certificada con acuse de recibo, no consta en forma alguna la entrega de dicho envío postal a la destinataria, ni a persona relacionada con ella por vínculo de ninguna clase". Tras citar varias sentencias del Tribunal Constitucional, concluye solicitando que se repongan las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y del expediente administrativo a la codemandada.

Efectivamente, consta que el día 10 de diciembre de 1993, a través de correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio designado por la interesada, el Ministerio de Educación y Ciencia remitió escrito a la Sra. Antonieta dándole traslado de la interposición del recurso contencioso-administrativo por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. El envío fue entregado el 14 de diciembre de 1993 según consta en el acuse de recibo, pero no figura el nombre ni el documento nacional de identidad de quien recibió el documento. Por ello, el motivo debe ser estimado.

Esta Sección se ha pronunciado ya en un supuesto similar, resuelto mediante sentencia de 21 de julio de 1999, en los siguientes términos: "la falta de cumplimiento de las previsiones reglamentarias (Decreto 1653/1964, de 14 de mayo) sobre la práctica de las notificaciones por correo impide dar como válida y eficaz la practicada en este caso. La ausencia en él de dos de los elementos relevantes para la identificación de la persona que recibe la notificación por este medio -como son el número de su documento de identidad y su relación de parentesco o dependencia con el destinatario del envío- impide tener como acreditada la recepción, por el interesado, del acto que se trata de notificar. El artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por el Decreto antes citado, establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse al destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años, y que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. La falta de identificación de la persona que recibe el correo y de su vínculo de dependencia o relación con el destinatario determina, conforme a reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo, la ineficacia de la notificación misma. Al no haberlo apreciado así la sentencia impugnada, procede su revocación".

Es reiterada, además, la doctrina de esta Sala que sostiene que la omisión del emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión al interesado, lo que así ocurrió en el caso que nos ocupa. El deber de emplazar pesa sobre el Tribunal sin perjuicio de la colaboración que las partes están obligadas a prestarle para asegurar el cumplimiento efectivo de este deber de emplazar.

Por último, resulta también aplicable la doctrina contenida en la sentencia 126/1999 del Tribunal Constitucional, que ha declarado lo siguiente:

Este Tribunal ha venido insistiendo desde antiguo en que la efectividad de la comunicación de los actos procesales (y en particular la puesta en conocimiento de quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso) es de capital importancia para garantizar el derecho reconocido en el art.

24.1 CE (así, entre otras, las SSTC 186/1997, fundamento jurídico 1º, 113/1998, fundamento jurídico 3º,26/1999, fundamento jurídico 3º y 65/1999, fundamento jurídico 2º). Corolario de ello es el carácter «supletorio y excepcional» de la citación por edictos (STC 65/1999, fundamento jurídico 2º), lo cual significa que sólo cabrá recurrir a ella cuando se agoten todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente el emplazamiento personal y directo.

Ello implica que, sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación. Como dice la STC 26/1999, fundamento jurídico 3º, «en relación con el proceso contencioso- administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantessiempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente (SSTC 113/1998, fundamento jurídico 3º, 122/1998, fundamento jurídico 3º y 239/1998, fundamento jurídico 2º)». Esta doctrina queda completada con dos exigencias: a) que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo, y b) que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, fundamento jurídico 1º, 118/1997, fundamento jurídico 2º y 26/1999, fundamento jurídico 3º).

A la luz de esta jurisprudencia han de analizarse los hechos que dieron lugar al presente recurso. En primer lugar, es indudable que la demandante de amparo tenía derecho a ser llamada al proceso por ostentar un evidente interés directo en él, en cuanto se trataba de un recurso tendente a la anulación de la homologación del título que le habilitaba para ejercer su actual profesión de odontólogo, homologación que le había concedido la Administración. Por ello, según el entonces vigente art. 29.1 b) de la LJCA/1956, tenía la condición de parte demandada necesaria (codemandada junto a la Administración autora del acto impugnado). En segundo lugar, el domicilio de la recurrente era identificable sin dificultad, a tenor de los datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones procesales. Sin embargo, se procedió al emplazamiento edictal en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1993, y ante ello la Sala, dando por bueno este emplazamiento, continuó los trámites procesales.

Bien es cierto que en la providencia de 14 de octubre de 1991, por la que se tuvo por interpuesto el recurso contencioso- administrativo del Consejo de Colegios de Odontólogos, la Sala ordenó el emplazamiento de la interesada por medio de la Administración demandada, tal y como prevenía la entonces vigente redacción del art. 64.1 de la LJCA/1956, y que al cabo de aproximadamente un año y ocho meses, en vista de que no se había recibido contestación, se le reiteró al Ministerio la necesidad de realizar el emplazamiento (providencia de 4 de junio de 1993). Sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia aludida en el fundamento jurídico 3º, a la Sala le era exigible un mayor celo en la indagación del domicilio real o actual de la ahora demandante de amparo, con vistas a garantizar en la medida de lo posible el emplazamiento personal. Concretamente, estando incorporada como odontóloga ejerciente en el Colegio de Odontólogos de Extremadura, y conociendo, por tanto, el Consejo de Colegios de Odontólogos su domicilio en Badajoz al menos desde 1992 (así consta de manera fehaciente en documentos aportados con la demanda de amparo), la Sala no debió dar por bueno el emplazamiento edictal sino que debió intentar la práctica de las pertinentes diligencias ante dicho Consejo debido a que, como era verosímil pensar y de hecho así sucedía, éste había de conocer el domicilio -por lo menos el domicilio profesional- de la hoy solicitante de amparo. Por tal razón cabe concluir que dicho domicilio era perfectamente conocido por una de las partes en el pleito y, por tanto, identificable por la Sala con una diligencia que razonablemente podía serle exigida.

A este respecto hemos de recordar que en la STC 239/1998 (fundamento jurídico 2º) dijimos que «el deber de emplazar pesa sobre el Tribunal siempre que sepa que existen personas legitimadas cuyo emplazamiento resulta factible, sin perjuicio de la colaboración que las partes están obligadas a prestarle para asegurar el cumplimiento efectivo de ese deber judicial de emplazar» lo cual refuerza la responsabilidad de lealtad, colaboración y buena fe que pesaba en este caso sobre quien actuaba como demandante en la instancia. Asimismo, y al igual que hicimos en dicha STC 239/1998, no tiene trascendencia el hecho de que el pleito se hubiese iniciado con anterioridad a la reforma del art. 64.1 de la LJCA/1956 por la Ley 10/1992, que obligó a notificar personalmente a quienes apareciesen como interesados en el expediente administrativo: «Es irrelevante que en aquel tiempo todavía no hubiera sido reformado el art. 64.1 LJCA (1956): la Ley 10/1992 se ha limitado a establecer uno de los varios modos posibles que existen para cumplir el deber de emplazar, que deriva directamente de la Constitución, y cuyoincumplimiento es imputable al órgano judicial, que antes de la reforma legal podía y debía practicarlo a través de cualquier medio que asegurase su eficacia (SSTC 63/1982, fundamento jurídico 3º y 197/1997, fundamento jurídico 3º)» (STC 239/1998, fundamento jurídico 2º).

Dando por bueno el emplazamiento edictal, y no realizando diligencia alguna tendente a asegurar la comunicación personal y directa indagando el domicilio de la hoy solicitante de amparo, debe considerarse que el recurso a la publicación de edictos no es fruto de la utilización de un criterio de racionalidad al no haber sido utilizado excepcional y supletoriamente como último remedio procesal (así STC 86/1997, fundamento jurídico 4º). De este modo la Sala convirtió el emplazamiento en un mero requisito de forma

.

La estimación de este motivo de casación hace innecesario entrar en el análisis de los otros motivos alegados por la representación procesal de la recurrente.

CUARTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto a las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2 último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1.995, dictada por el Tribunal de instancia, sentencia que anulamos por no ser conforme a Derecho y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición de la demanda del recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazada personalmente Doña Antonieta . Sin condena en costas en cuanto a las de instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

5 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2003
    • España
    • 14 Julio 2003
    ...sin embargo una consolidada jurisprudencia sigue exigiendo este requisito en las notificaciones por correo (entre otras, SSTS de 11.2.98 y 28.9.2000) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos, que mantiene la necesidad de que se haga constar la cond......
  • SAN, 1 de Marzo de 2002
    • España
    • 1 Marzo 2002
    ...dispuesto sobre este punto en el art. 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos (Decreto de 14-5-1964 ). Por su parte, la STS de 28-9-2000 rec. 6121/95 Sec. 3º ), entiende que las mismas exigencias se proyectan también en la nueva Ley 30/1992, y aunque no ofrece una razonamiento específi......
  • SAN, 19 de Noviembre de 2002
    • España
    • 19 Noviembre 2002
    ...dispuesto sobre este punto en el art. 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos (Decreto de 14-5-1964 ). Por su parte, la STS de 28-9-2000 rec. 6121/95 Sec. 3º ), entiende que las mismas exigencias se proyectan también en la nueva Ley 30/1992, y aunque no ofrece una razonamiento específi......
  • AAP Almería 202/2017, 25 de Abril de 2017
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...el recurrente la concreta indefensión que la irregularidad procesal le haya podido causar, pero es más, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2000, que " el Tribunal Constitucional, en Sentencia 113/1988, de 9 de junio incide en la cuestión de que aun cuando una resoluci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Reglas de la buena fe procesal
    • España
    • El principio de la buena fe procesal El principio de la buena fe en el proceso administrativo
    • 1 Enero 2013
    ...de 3 de marzo (f.j. 3º); 105/1995, de 3 de julio (f.j. 3º); o la 65/1994, de 28 de febrero (f.j. 3º). [590] Al respecto, la STS de 28 de septiembre de 2000 (RED 32437), indica en su f.j. 3º: «La STC 239/1998 (f.j. 2º) dijo que «el deber de emplazar pesa sobre el Tribunal siempre que sepa qu......
  • Reglas del proceso administrativo
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Reglas jurisprudenciales
    • 1 Enero 2013
    ...f.j. 10º (RED 49630) STS de 9 de diciembre de 2000, f.j. 5º (RED 53161) STS de 14 de noviembre de 2000, f.j. 6º (RED 42905) STS de 28 de septiembre de 2000, f.j. 3º (RED STS de 13 de junio de 2000, f.j. 5º (RED 12370) STS de 3 de marzo de 2000, f.j. 2º (RED 33933) STS de 9 de mayo de 2000, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR