STS, 4 de Abril de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2747
Número de Recurso7480/1994
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos municipales de denegación de licencia de obra mayor para la construcción de una nave industrial prefabricada metálica; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad mercantil Radema, S.L., siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 421/92, promovido por la representación de la compañía mercantil Radema, S.L., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra el acuerdo de fecha 1 de marzo de 1991, de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuenlabrada (Madrid), confirmado el 10 de abril de 1992 en reposición, que deniega licencia de obra mayor para la construcción de una nave industrial prefabricada metálica en el sitio denominado "Arroyo de Valdetocino", ya que los terrenos en los que se ubicaría la nave se encuentran clasificados como suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "RADEMA, S.L.", domiciliada en Móstoles (Madrid), contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la misma contra el acuerdo de fecha 1 de marzo de 1991, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fuenlabrada (Madrid), por el que se dispuso no conceder la licencia de obra mayor solicitada por dicha empresa para la construcción de una nave industrial prefabricada, metálica, en las parcelas números 8 y 42 del Polígono 22, sito en el paraje de Arroyo de Valdetocino, del término municipal de Fuenlabrada (expediente número 465, 14-U-91), debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho; y en consecuencia de dicha declaración resolvemos que no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda, de abono del importe o valor de la referida nave industrial, y de abono de los gastos de transporte, enganches, instalaciones, personal y obra, realizados en dicha instalación. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos, por desviación procesal, la pretensión contenida en la demanda de devolución de las cantidades abonadas, por los referidos Impuestos, Tasas y Alcantarillado, por la entidad mercantil recurrente a la Administración Municipal demandada. Y ello, sin que proceda hacer imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de la expresada entidad mercantil recurrente Radema, S.L., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 25 de Febrero de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Radema, S.A. contra los acuerdos municipales que le deniegan licencia de obra mayor para una nave industrial que la entidad recurrente había alzado con anterioridad, sin licencia, en el lugar denominado "Arroyo de Valdetocino", sobre dos parcelas, números 8 y 42 del polígono 22 de Fuenlabrada, clasificadas como suelo no urbanizable, con un uso agrícola destinado a cultivo de secano.

SEGUNDO

El recurso de casación articula tres motivos distintos, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que carecen de consistencia y no pueden prosperar en esta sede.

En el primero de los motivos manifiesta la recurrente que está absolutamente de acuerdo con el razonamiento de la sentencia recurrida que se refiere a la denegación de la licencia por encontrarse ubicada la nave en terreno rústico, según el Plan General. Este punto de partida es correcto, pero del mismo resulta ya, en forma evidente, la imposibilidad de acoger toda la crítica de la sentencia recurrida en que se basa la casación.

Se insiste en que se aplicó indebidamente en el caso el Impuesto Municipal sobre incremento del Valor de los Terrenos pero, aunque así fuera, tal cuestión carecería necesariamente de relieve a efectos de la concesión de una licencia de obra que resulta contraria al planeamiento en forma ostensible.

TERCERO

La respuesta de la sentencia recurrida es certera cuando pone de manifiesto que los actos administrativos impugnados en el escrito de interposición del proceso, de 6 de abril de 1992, fueron únicamente - así lo confirma la súplica del propio recurso de reposición - los de denegación de licencia por lo que, en contra de lo que se razona en el motivo segundo, existe desviación procesal respecto de las pretensiones de devolución del impuesto de plusvalía o de las tasas de licencia de obra.

En efecto, como hemos recordado en las sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo concreta los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.

CUARTO

El motivo tercero tampoco prospera. La nave se instaló sin la preceptiva licencia de obra que, por definición, es, y debe ser, previa a la construcción que autoriza, tal y como resulta del artículo 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación, hoy, con el artículo 84.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y con el artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

La pretensión de percibir ahora el importe de la construcción de la nave (que se cifra en 28.209.372 pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios carece de todo sustento lógico. Admitirla implicaría efectuar la calificación absurda de que constituye una lesión patrimonial resarcible a la entidad recurrente el acto de construcción sin licencia. Construir sin licencia es un acto ilícito pero, como es obvio, resulta imputable a quien construye en forma no ajustada a Derecho, y no al Ayuntamiento, por lo que el motivo es inconsistente. Tampoco permite construir sin licencia el simple abono de un impuesto de plusvalía.

QUINTO

Procede la desestimación de todos los motivos lo que conlleva no dar lugar al recurso y laimposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de la entidad mercantil Radema, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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