STS, 19 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:9375
Número de Recurso8354/1996
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8354/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Febrero de 1996, que acordó declarar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en el recurso número 1888/94. Habiendo sido parte recurrida D. Constantino quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado para ello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: " La Sala dijo: No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto de 21 de abril de 1995. Dentro del plazo de diez días podrá prepararse ante esta Sala por aquella representación y defensa de la Administración, el correspondiente Recurso de Casación."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por el Sr. Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por Providencia de 3 de Junio de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, se le dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si sostenía o no el recurso de casación interpuesto y, en caso afirmativo, formulara el escrito de interposición dentro de dicho plazo. El Sr. Abogado del Estado se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la no suspensión Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de Febrero de 1998 esta Sala acuerda remitir las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, a la que están atribuidos los recursos contra resoluciones del Ministerio del Interior, salvo que se tramiten por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, conforme a los sucesivos Acuerdos sobre distribución de asuntos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, debiendo verificarse la aludida remisión a través del Registro General.

QUINTO

Convalidadas las actuaciones practicadas por la Sección Séptima, se admite el recurso y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 deDiciembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso son objeto de impugnación los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Abril de 1995 y 9 de Febrero de 1996, en cuya virtud fue decretada la suspensión del acto administrativo nº 1888/94, del que la pieza separada trae causa y consistente en la expulsión del recurrente del territorio nacional, arguyéndose, en el único motivo articulado al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que las resoluciones impugnadas incidían en la infracción del artículo 122 del mismo texto legal, así como de la doctrina jurisprudencial proclamada en la materia de autos, al márgen, se añadía, de que no habían resultado justificados los perjuicios particulares que la ejecución de la expulsión hubiera causado al recurrente.

SEGUNDO

El motivo en tal forma articulado, no puede en modo alguno prosperar, pues si de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 122 y con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de ésta Sala, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, resulta procedente acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso- administrativa, cuando su ejecución pudiere irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, ponderando además la medida en que el interés público exige la ejecución, es visto cómo en el supuesto enjuiciado se irrogarían al recurrente los daños o perjuicios previstos en la norma, habida cuenta que la salida del recurrente del territorio nacional ciertamente comprometería la convivencia del padre con la hija, e incluso con la madre de ésta en contemplación de la convivencia de hecho estable con la misma, igualmente protegible, en suma atentaría contra el principio de protección a la familia, constitucionalmente protegido en el artículo 39, en manifiesta contradicción contra nuestra doctrina que consagra la procedencia de la cuestionada suspensión, cuando es de apreciar en el peticionario una verdadera situación de arraigo familiar o de otro tipo, y como además tampoco resultarán afectados negativamente los intereses públicos, es por lo que, cual apuntábamos al principio, deviene improcedente el motivo esgrimido, por no concurrir las infracciones acusadas, hemos de desestimar el recurso formalizado e imponer las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8354/96 promovido por el Abogado del Estado contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de Abril de 1995 y 9 de Febrero de 1996, por los cuales fue decretada la suspensión de la orden de expulsión acordada contra el demandante e impugnada en el recurso número 1888/94, del que la pieza separada trae causa, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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