STS 857/2000, 23 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:4149
Número de Recurso754/1999
Número de Resolución857/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Donato contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular y parte recurrida, Jorge estando representados, respectivamente el recurrente por la Procuradora Dª María del Mar HORNERO HERNANDEZ, y el recurrido por el Procurador D. Florencio ARAEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Alicante, instruyó diligencias previas número 1712/98 contra Donato , siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado con el número 1/98, dictándose sentencia con el número 11/98 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, el veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en base al veredicto emitido por Jurado, y que contiene el siguiente F A L L O :

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENO al acusado en esta causa Donato como autor responsable de un delito de ASESINATO con la concurrencia de la atenuante de Drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena y al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular y una indemnización a favor de los perjudicados Jorge y Isabel DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000.- PTS.).

    Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que podrá interponerse en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato , que fué elevado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia nº 11/1998, de fecha 21 de Diciembre de 1.998, proferida por elIlustrísimo Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, constituído en el ámbito de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alicante en la causa número 13/1998, dimanante del Jurado 1/1998 del Juzgado de Instrucción número siete de Alicante, cuya sentencia confirmamos con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por el procesado Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Donato basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Infracción de Ley, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El MINISTERIO FISCAL se instruyó del recurso interpuesto, y la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 10 de Mayo de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- En un solo motivo se centra el recurso que, si bien se limita a citar el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba que, dice el recurrente debió dar lugar a valorar en mayor grado a efectos penológicos, la considerable disminución al realizar los hechos, de sus facultades cognoscitivas y volitivas, añade también que se han infringido los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

La primera de estas cuestiones, que es la que expresamente se hace objeto del motivo, no puede tener apoyo en los informes, que sobre la situación de capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado se emitieron. Sabido es que los informes periciales, que en realidad no son prueba documental, pueden ser acogidos excepcionalmente como documentos a efectos casacionales con virtualidad de ser medios acreditativos del error sufrido por el juzgador en la apreciación de las pruebas siempre que sean uno solo, o, si son de varios, coincidan en sus conclusiones, que no acoge el juzgador sin explicar porqué las rechaza. Pues bien, en este caso, todos los informes emitidos sobre las circunstancias psicológicas del acusado aseveran una adicción de antigua fecha, siendo politoxicómano que consumía heroína y, en ocasiones, cocaína y psicotrópicos y que después de la comisión del hecho, no presentaba síntomas de verse afectado por el consumo de los tranquilizantes que manifestó haber tomado inmediatamente antes y que, si hubiera consumido además alcohol, le hubieran podido alterar sus capacidades cognoscitivas y volitivas que, en ningún momento se ha afirmado pericialmente tuviera alteradas o disminuídas. No obstante en la sentencia del tribunal del jurado que le condenó se acoge una atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal pese a que, en el veredicto, los componentes del jurado se inclinaron porque no presentaba, al realizar los hechos, alteraciones de su capacidad de raciocinio y voluntad, dando explicación de que, según los informes médicos lo estimaban perfectamente consciente en el momento de los hechos. En tales condiciones es patente que no existe base alguna en los informes emitidos para entender que el tribunal del jurado sufriera error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a las otras dos alegaciones que se incluyen en el motivo sin argumentar nada sobre ellas, tampoco pueden ser acogidas. La inicial presunción de ser inocente que, como a todo acusado, protegía al recurrente ha quedado desvirtuada mediante oportuna y suficiente prueba de cargo. Y así, varios testigos han testimoniado la ocurrencia de los hechos y su realización por el recurrente en la forma que, como hechos declarados probados, se ha expresado en la sentencia, en la que se plasmó puntualmente el veredicto de los ciudadanos que componían el jurado, quienes había conocido de la prueba, en su presencia realizada, en condiciones de inmediación y contradicción y explicaron en el veredicto las pruebas que habían tenido en cuenta, incluyendo la testifical y, en especial la que se refería al encuentro sobre la persona del acusado del arma homicida, lo que les inclinó a responder afirmativamente por unanimidad alas dos primeras preguntas que se les habían formulado y que se referían respectivamente a la comisión del hecho y a la realización del ataque a la víctima en forma súbita e inesperada. De tal modo se observa que en el juicio concurrieron todos los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala, en multitud de resoluciones, puede comprobar como garantía de la correcta desvirtuación de la presunción de inocencia, cuando en casación se alega haber sido infringida: existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida en correctas condiciones de inmediación y contradicción, y no derivada de violaciones de derechos o libertades fundamentes y explicación razonada y en concordancia con criterios de lógica y experiencia de la valoración de la prueba, operación esta última que, en el presente caso, ha sido completada, sobre la base de las razones dadas por los ciudadanos miembros del jurado, en la motivación expresada por el presidente al redactar la sentencia.

Tampoco puede acogerse la alegación del motivo de que se denegara al acusado la tutela judicial efectiva. La acción de la que se le acusó fué objeto de un proceso en el que, además, se le dieron todas las garantías establecidas comenzando por la asistencia de letrado y la posibilidad de aportar pruebas y oponerse a las de cargo realizadas, todo ello a la presencia de ciudadanos neutrales e imparciales que presenciaron la práctica de las pruebas y las alegaciones que por las partes se hicieron, y ofrecieron más tarde explicaciones sencillas, pero suficientes, explicativas de sus criterios que, junto con los razonamientos expresados por el Magistrado Presidente en la sentencia, constituyen pertinente motivación de la resolución. La tutela judicial efectiva del recurrente se ha completado con su libre ejercicio de los recursos de apelación y casación legalmente establecidos.

En definitiva el motivo, en la pluralidad de sus alegaciones, ha de ser rechazado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Donato contra sentencia dictada en apelación el treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en causa contra el mismo seguida por delito de asesinato, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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