STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:6829
Número de Recurso5847/1994
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.847/94, interpuesto por D. Jose Pedro , quien como Letrado ejercita su propia defensa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Salud Jiménez Muñoz, contra la sentencia dictada en 2 de Junio de 1994 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 236/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

El Abogado del Estado, también recurrente en casación, no sostuvo su recurso ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de junio de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando en parte y en parte desestimando este recurso contencioso-administrativo promovido en su propio nombre y derecho por el Letrado D. Jose Pedro , contra el acuerdo del TEAR de Madrid de fecha 14 de junio de 1991 dictado en la reclamación núm. 15.082/86, anulamos este acuerdo así como la valoración que ha dado lugar a él, desestimando las demás peticiones contenidas en el suplico de la demanda; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Jose Pedro , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, el primero al amparo del apartado 3º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, ya que según dispone el art. 80 de la citada Ley, se debió resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso, tal como ordena el art. 359 de la L.E.Cv., y el segundo motivo al amparo del apartado 4º del art. 95 de la misma Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las que fueren aplicables a las cuestiones objeto de debate, concretamente se consideran infringidos el art. 1258 del Código Civil y los arts. 47 y concordantes de la LAU; terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación "1º.- Anule la sentencia recurrida. 2º.- Acuerde ser conforme a derecho nuestra petición deducida en la propia escritura de compraventa, por aplicación del derecho transitorio y respeto a la normativa vigente en junio de 1980, tal como hemos expuesto, ordenando a la Administración que gire una nueva liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y sin otra valoración que la que, como precio, figura en la propia escritura, aplique la legislación precedente y tal como se solicita en la citada escritura. 3º.- Declare el derecho de esta parte a una indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. 4º.-Condene a la Administración en costas".

Practicados los trámites necesarios quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto procesal que tuvo lugar en el día 26 de septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por D. Jose Pedro , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de junio de 1991, por la que se desestimó la reclamación nº 15082/86, formulada en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora de la Delegación de Hacienda de Madrid, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de

6.048.000 pesetas y una cuota a ingresar de 241.920 pesetas, frente a la declarada de 3.066.666 pesetas por la adquisición de una vivienda sita en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 de Madrid y en la que se solicitaba la bonificación del 50% en el Impuesto citado.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 6.048.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 3.066.666 pesetas y la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 6.048.000 pesetas, con una cuota a ingresar al Tesoro de 241.920 pesetas, por lo que la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores citados, notoriamente, en ningún caso puede exceder de seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 236/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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