STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:9561
Número de Recurso7099/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Armilla (Granada), representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas Dª. Rocío y Dª. Marí Jose , integrantes y DIRECCION000 de la Comunidad de Bienes Muñoz y Muñoz, representadas por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide, y defendidas por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre denegación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1044/92 promovido por Dª. Rocío y Dª. Marí Jose , integrantes y DIRECCION000 de la Comunidad de Bienes Muñoz y Muñoz, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Armilla (Granada), sobre denegación de licencia de obras para la construcción de cinco viviendas y garaje en calle Valladolid, de Armilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío y Doña Marí Jose , Comunidad de Bienes Muñoz y Muñoz, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Armilla, de fecha 18 de Marzo de 1992, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la anterior resolución de la comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, de fecha 22 de Enero de 1992, por la que se denegó la licencia de obras solicitada por las actoras para construcción de 5 viviendas y garaje en calle Valladolid, de Armilla. Anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho y declaramos el derecho de la parte actora a obtener licencia de obras que otorgará el Ayuntamiento de Armilla conforme al proyecto básico de ejecución presentado por aquella en 5 de Diciembre de 1991; declaramos el derecho de la parte actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Armilla, en la cantidad que resulte de aplicar el interés fijado legalmente para el dinero sobre la cantidad de 8.219.301, durante el periodo de tiempo que medie entre la fecha de la resolución denegatoria de la licencia de obras (22 de enero de 1992) y la fecha en que se conceda, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Armilla, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Diciembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Armilla (Granada), la sentencia de 24 de Julio de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1044/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª Rocío y Dª Marí Jose , Comunidad de Bienes Muñoz y Muñoz, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Armilla, de fecha 18 de Marzo de 1992, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la anterior resolución de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, de fecha 22 de Enero de 1992, por la que se denegó la licencia de obras solicitada por las actoras para construcción de cinco viviendas y garaje en la calle Valladolid, de Armilla. La sentencia de instancia, por entender que el planeamiento que había sido aplicado para denegar la licencia no estaba en vigor, y por considerar que con arreglo al planeamiento vigente la licencia era procedente, estimó el recurso, anuló los actos impugnados y declaró el derecho del recurrente a la obtención de la licencia solicitada. También condenó al Ayuntamiento de Armilla al pago de la indemnización derivada de los perjuicios sufridos por la improcedente denegación de la licencia, fijando los criterios de dicha determinación.

No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Armilla interpone el recurso de casación que decidimos, cuyos fundamentos son: Vulneración del artículo 70.2 de la L.B.R.L. y transgresión de las normas que rigen la responsabilidad de la Administración Local en materia de Urbanismo.

SEGUNDO

Están de acuerdo las partes en que cuando se denegó la licencia controvertida no se habían publicado las Normas Subsidiarias aplicadas. A partir de este premisa es evidente la necesidad de desestimar el motivo de casación que se fundamenta en la violación del artículo 70.2 L.B.R.L., pues esta Sala de modo reiterado viene manteniendo la necesidad de publicación de los planes en el B.O. correspondiente para que estos entren en vigor. Ni siquiera la publicación de la Ley 39/94, no aplicable a los hechos enjuiciados en este proceso por razones temporales, ha modificado la doctrina expuesta de la que es manifestación por ejemplo la sentencia de esta Sala de 9 de Febrero de 2000, que no hace sino reiterar una línea jurisprudencial firme y permanente desde 11 de Julio de 1991. En consecuencia, el motivo esgrimido ha de ser desestimado.

TERCERO

En lo referente a la transgresión de las normas reguladoras de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, por haber computado como cantidades generadoras de intereses las cantidades abonadas en concepto de gastos de notaría, registro, honorarios de Arquitecto e impuestos, conviene precisar el alcance del pronunciamiento recaído en la sentencia impugnada.

A tal efecto, y siguiendo la pretensión de los recurrentes, la Sala fija el concepto indemnizable, que no es otro que los intereses de las cantidades invertidas en la adquisición de los terrenos sobre los que se iban a levantar las viviendas a que se refiere la licencia denegada. Su cuantía es para la Sala la que corresponde al capital invertido para la adquisición de los terrenos en que se iba a realizar la edificación y los gastos derivados de su adquisición, entre los que se computan los arriba mencionados. Entendemos que si de lo que se trata es de indemnizar por los perjuicios sufridos por la denegación indebida de la licencia, los intereses deberán gravitar no sólo sobre el capital del inmueble adquirido, sino sobre la totalidad de los gastos que la sentencia menciona pues todas esas cantidades han permanecido improductivas como consecuencia de la indebida denegación de la licencia. Lo que se indemniza es la paralización indebida de la licencia, y por eso, en la fijación de su importe han de computarse todas las cantidades gastadas y que no han podido generar beneficios.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Armilla (Granada), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de Julio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1044/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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