STS, 28 de Noviembre de 2000
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
| Fecha | 28 Noviembre 2000 |
| Recurso número | 6997/1998 |
| Categoría | licencias urbanísticas,error material,incidente de ejecución de sentencia,ejecución de sentencia |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.
En el recurso extraordinario de casación preparado contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de Diciembre de 1997, confirmado en súplica por auto de la misma Sala de 27 de Marzo de 1998, en incidente sobre inejecución de sentencia referida a licencia de obras para ampliación de naves industriales; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Iván , siendo parte recurrida Don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price; resultando los siguientes:
La Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña conoció del recurso contencioso-administrativo número 49/91, promovido por la representación de Don Iván , y en el que fueron partes demandada y codemandada el Ayuntamiento de Canovelles y Don Millán , respectivamente, contra acuerdo que desestima la petición formulada el 17 de diciembre de 1989 para que se anulara por no conformidad a Derecho la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Canovelles a Don Millán para la ampliación de nave industrial sita en el punto kilométrico
1.3 de la Avenida de la Generalidad de la expresada localidad de Canovelles.
La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de Octubre de 1992 estimó el recurso, declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó la demolición de lo construído en exceso "sobre lo edificado de suerte que la ocupación en superficie no exceda de 4.350,87 metros cuadrados y el volumen no exceda de 39.650,31 metros cúbicos" (sic).
Contra la referida sentencia prepararon sendos recursos de casación Don Millán y el Ayuntamiento de Canovelles. Interpuestos los mismos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo desistieron posteriormente de ellos, siendo tenidos por apartados en virtud de dos autos de esta Sección de 28 de Septiembre y de 23 de Noviembre de 1994, confirmados, en cuanto al régimen de las costas procesales, por otro auto de 2 de marzo de 1995.
Don Iván promovió incidente de inejecución de sentencia pidiendo que se corrigiese lo que entendía ser error material del apartado 3º del fallo de la sentencia firme.
Alegó que, por mero error de transcripción, el fallo indicaba la cifra de 4.350,87 metros cuadrados de superficie máxima ocupada, en lugar de la cifra, a su juicio exacta, de 3.115,48 metros cuadrados. Entendía que, por ello, la demolición llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado (del exceso de 4.350,87 m2) era insuficiente y no se ajustaba al apartado 3º del fallo, y que debía demolerse lo construído "hasta que laocupación del solar por la construcción quede limitada a 3115'48 m2".
Se dio traslado de esta pretensión a las partes para alegaciones, presentando escritos de oposición la representación del Ayuntamiento de Canovelles y de Don Millán . El incidente fue resuelto por Auto de 17 de Diciembre de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva:
Se desestima la DEMANDA INCIDENTAL DE EJECUCION DE LA SENTENCIA nº 584, de 19-10-1992, dictada en los presentes autos, formulada por el Procurador Sr. Anzizu, en representación del demandante D. Iván .
Entendió la Sala, para resolver, que la superficie de 4.350,87 metros cuadrados no era fruto de error material, sino el resultado de sumar la superficie de la nave preexistente (2.900,58 m2) más la mitad de la misma (1450,29 metros cuadrados). Al encontrar en el fundamento de Derecho 3º de la propia sentencia una explicación de la razón de dicha suma desestimó la pretensión incidental formulada.
Contra dicho auto interpuso recurso de súplica la representación de Don Iván solicitando su revocación y que se dictara auto de conformidad con el súplico de la demanda incidental. Dicho recurso fue resuelto por auto de 27 de marzo de 1998, que contiene la siguiente parte dispositiva:
"LA SECCION ACUERDA DESESTIMAR el recurso de suplica interpuesto contra la resolución de fecha 17 de diciembre del año en curso, la que se mantiene en todos sus términos.
Notificado el referido auto, la representación de Don Iván , preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en representación del expresado recurrente, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 13 de Diciembre de 1999, formalizando escrito de oposición el recurrido Don Millán , no personándose en el rollo el Ayuntamiento de Canovelles.
Finalmente se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de noviembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan
Se impugna en casación un Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictado el 17 de diciembre de 1997 y confirmado en súplica el 27 de marzo de 1998. Esta resolución declara bien ejecutada la sentencia firme de la misma Sala de 19 de octubre de 1992, al razonar que no existe en su fallo el error material en que insiste la parte que promueve el incidente de ejecución.
El recurso de casación articulado frente a dichos autos esgrime dos motivos de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de este orden de jurisdicción, sosteniendo que la resolución jurisdiccional impugnada infringe el artículo 267.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial (motivo primero) y que, en caso de no existir error material, la sentencia firme es incongruente (motivo segundo), con invocación a que los autos impugnados infringen, por aplicación improcedente, el artículo 80 de la LJCA, el artículo 95.3 de la LJCA, el artículo 359 de la LEC y la jurisprudencia sobre incongruencia que los complementa.
Para una adecuada resolución del recurso conviene recordar la doctrina de esta Sala (sentencias de 3 de julio de 1995, de 12 de febrero y de 11 de septiembre de 1998) que afirma que en los recursos de casación como el presente, formulados contra autos dictados en ejecución de sentencia, no pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1.4 de la LJCA, sino únicamente los que de manera específica se señalan en el artículo 94.1 c) de la misma LJCA, reducidos a que el auto o autos recurridos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o, que contradigan lo ejecutoriado.Se funda dicha doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") que es el objetivo al que responden los motivos del artículo 95.1 de la LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.
En este mismo sentido debemos recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio, en cuanto afirma que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución (Vgr. Artículos 190 de la Ley de procedimiento laboral; 1.692 de la LEC ó 95 de la LJCA).
En el presente recurso no se ha fundado el recurso en ninguno de los dos motivos que contempla el artículo 94.1 apartado c) de la Ley jurisdiccional, sino en el ordinal 4º del artículo 95.1 que, como se ha dicho, debe considerarse improcedente para articular la casación cuando ésta se dirige contra autos recaídos en ejecución de sentencia.
La desviación procesal en que ha incurrido la parte recurrente afecta en forma ineludible al motivo segundo de casación, ya que en el mismo, en lugar de preservar su fallo, se intenta atacar una sentencia firme que no se recurrió en casación en el momento procesal oportuno. La censura de incongruencia del fallo, que se formula en el motivo, debió hacerse valer en aquel momento, y no cuando se discuten los términos de la ejecución de lo ya resuelto. El motivo segundo, que debió ser declarado inadmisible en su momento debe ser desestimado ahora ya que las causas de inadmisión devienen causas de desestimación en sentencia, como viene declarando esta Sala en infinidad de casos similares.
El error de hecho en el fallo que se aduce en el motivo primero puede ser examinado como motivo de casación ya que la recurrente nos cita, si bien entre otros preceptos que no son del caso, el artículo 94 de la LJCA y plantea una pretensión que puede considerarse idónea para el tipo de recurso de que conocemos ya que, en definitiva, no deja de plantear que el fallo auténtico a ejecutar es distinto del que, por error material, se exterioriza en el texto de la sentencia, mediante un guarismo equivocado.
El error material que se alega por la parte recurrente pertenecería a los denominados "errores obstativos", consistentes en que la manifestación externa de la voluntad no coincide con el sentido exacto de la voluntad misma que se ha querido expresar. Los errores obstativos son errores de expresión, equivocaciones gramaticales o errores de cálculo por los que se viene a decir algo distinto de lo que inequívocamente se ha querido exteriorizar. Las erratas de tratamiento de textos, los nombres equivocados o el error en la suma de cantidades son ejemplos característicos del error obstativo o, si se prefiere, del "error material". El tratamiento legal de estos errores consiste en que se pueden corregir en cualquier momento, conforme al artículo 267.2 de la LOPJ.
Cuando se producen estos errores la resolución que los rectifica formalmente no modifica sustancialmente el fallo o la resolución de que se trate, sino que simplemente la reconduce a los términos en que debió ser exteriorizada, subsanando la equivocación que se padeció al expresarla o exteriorizarla.
En el caso que se examina se defiende en el motivo primero que la sentencia firme de cuya ejecución se discute erró en la transcripción del guarismo "4.350,87 metros cuadrados" que, se dice, resulta incomprensible y carente de sentido, cuando en realidad el juzgador quiso decir "3.115, 82 metros cuadrados", por lo que nos encontraríamos ante un simple error material que debe ser corregido.
Sin embargo el auto recurrido da una explicación clara a la cifra de 4.359,87 metros cuadrados que la recurrente considera absurda, al poner de manifiesto que es el resultado de sumar la superficie preexistente al solicitar licencia más la mitad de la misma (2900,58 + 1450,29 = 4350,87 metros cuadrados). Basta con acudir, como hace el auto recurrido, al fundamento de Derecho tercero de la sentencia firme que se discute para encontrar una explicación lógica a la suma que se acaba de expresar, ya que la ejecutoria afirma allí textualmente que "el propio solicitante de la licencia, al pedir licencia para la ampliación de la nave, circunscribió la superficie de ampliación a 1449 metros cuadrados, que es precisamente la mitad de lasuperficie preexistente (2.900, 58 metros cuadrados) concluyendo la sentencia que interpretó "en sus justos términos" - al hacerlo así - "el precepto al que hoy se pretende un sentido distinto". Es patente, en consecuencia, que la cifra de 4350,87 metros cuadrados no responde a un error de cálculo ni a un error de transcripción, sino que tiene un soporte lógico, que se encuentra explicitado en la fundamentación del fallo.
La parte recurrente argumenta que ese soporte lógico no es el correcto y que la "ratio decidendi" de la sentencia radica en los argumentos de Derecho que expone y que llevarían a la extensión máxima de 3.115 metros cuadrados que sostiene como cantidad exacta. Es claro, no obstante, que esta forma de razonar ofrece una segunda explicación lógica de la sentencia firme que se discute. Al hacerlo así resulta que el error que se afirma en el fallo, caso de existir, no reside en la exteriorización material de la voluntad del juzgador, sino en la voluntad misma que se ha exteriorizado ya que existiendo al parecer dos opciones para fallar, la sentencia debió haber optado por la tesis que defiende el recurso y no por la tesis errónea, que según se nos dice, acogió por error.
Estaríamos, en caso de ser cierta la aseveración de que existe error, ante un error que vició la voluntad del juzgador y no la simple exteriorización material de dicha voluntad. No se trataría, como tal, de un "error material" o de un "error de hecho" sino de un "error en la apreciación de los hechos" que entra, sin duda, dentro de la esfera de los "errores de Derecho". Resulta no obstante que los "errores de Derecho" se combaten a través del recurso de casación ordinario que establece el artículo 95 de la Ley jurisdiccional. La parte recurrente omitió, sin embargo, interponer dicho recurso, como ya hemos dicho. Al no haber recurrido la sentencia supuestamente errónea ha devenido firme, no siendo ya posible atacarla a través de un recurso, como el del artículo 94.1 c) de la LJCA, que trata de proteger la cosa juzgada y no de rectificarla.
Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.
En virtud de lo expuesto,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en representación de Don Iván , contra el Auto de 17 de diciembre de 1997, confirmado en súplica por Auto de 27 de Marzo de 1998, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la ejecución de la sentencia del citado Tribunal de 19 de Octubre de 1992 de que dimana el presente rollo. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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STSJ Aragón , 19 de Junio de 2001
...significa que excede de lo que se entiende por error material a los efectos del -,atado artículo y según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia 28-11-00 pertenecería a los denominados "errores obstativos", "consistentes en que la manifestación externa de la voluntad no coincide co......