STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7863
Número de Recurso8534/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.534/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra Sentencia de 28 de febrero de 2.003 dictada en el recurso nº 1.558/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Comparecen como recurrida la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de Luis Pedro y D. Rafael

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1558/2000 promovido por los expropiados recurrentes contra las resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA que anulamos por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por dichas fincas el de 244.054.152 pesetas; sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y por el Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación del Gobierno de Canarias se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia estimando el recurso y casando la recurrida".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifestó no sostener el recurso de casación preparado en la instancia, acordándose declararlo desierto por Auto esta Sala de fecha 16 de enero de 2.004.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de Luis Pedro y D. Rafael para que formalice escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la sentencia de 28 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas sobre valoración de finca expropiada con motivo de las obras de la Autovia de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canarias, 2ª fase tramo Nueva Paterna-Pico Viento-San Cristóbal.

La citada sentencia estimó parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, anuló la misma fijando justiprecio por importe de 244.054.152 pesetas, ha sido recurrida por la representación procesal del Gobierno de Canarias que preparó su recurso en los términos que se expondrán, alegándose por la representación de los recurridos la inadmisión del recurso por infracción en dicho escrito de preparación de las disposiciones contenidas en los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

La citada causa de inadmisión por defectuosa preparación, puesta de manifiesto por la representación de los particulares expropiados, ha de resolverse de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala que ha venido señalando que el artículo 86.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el recurso de casación el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2 pues en el mismo se dice lo siguiente: Se fundamenta la presente interposición del recurso de casación, dicho sea con venia, en la infracción del apartado d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la resolución judicial impugnada infringe, entre otras, las siguientes normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver, la cuestión objeto de la presente controversia, como son: 1.-La Administración demandada, a la hora de determinar el justo precio en el procedimiento de expropiación, procedió a la correcta aplicación de las normas que tanto la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante LEF), como el Reglamento de Expropiación Forzosa (en adelante REF), tienen establecida, en concretos; los arts 26, 39 y 43 de la LEF en relación con los arts. 41 y 42 del REF, preceptos éstos que, a juicio de esta representación se han infringido por el Tribunal "a quo" a la hora de fundamentar la sentencia impugnada. 2.-Asimismo, la Sentencia impugnada contraviene las facultades y criterios que ostenta el Jurado Provincial de Expropiación a la hora de emitir el valor técnico de los bienes expropiados, facultades configuradas en los arts. 32 a 34 de la L.E.F ., cuyos preceptos no son tenidos en cuenta en la Sentencia impugnada. 3.- Por último, la Sentencia impugnada utiliza a la hora de determinar el valor del bien expropiado, un criterio opuesto a la calificación o naturaleza del suelo rústico o urbanizable, según la definición y descripción recogida tanto en el art. 9 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoración, como en el art. 2 de la Ley Territorial 5/1.987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de esta Comunidad Autónoma.

A la vista de lo expuesto hemos de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el articulo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal o comunitario europeo que se citan como infringidas haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

Como es doctrina reiterada también de esta Sala, el juicio de relevancia exigido por la Ley tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo con la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

A lo anterior debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal- razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Junto a lo expuesto se ha de tener en cuenta también que la carga que al recurrente impone el artículo

89.2 no debe ser confundida con la sucinta exposición, también necesaria, de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 89.1, a lo que ha de añadirse que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado de la expresada carga procesal, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

No estará de más añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Por lo demás y en el presente caso, ha de resaltarse también que los motivos anunciados en el escrito de preparación no coinciden con los que fundamentan el escrito de interposición del presente recurso en el que se alega, en primer término, en una infracción de preceptos ni siquiera mencionados en el escrito de preparación, como son los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 6/1.998 por Régimen del Suelo y Valoraciones, conteniéndose, por otro lado, supuestas infracciones en el escrito de preparación, como son las del artículo 9 de la citada Ley de 1.998 y el 2 de la denominada por el recurrente Ley Territorial 5/1.987 que ni siquiera son mencionados en el escrito de interposición.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas en el presente recurso al recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra la Sentencia de 28 de febrero de 2.003 dictada en el recurso nº 1.558 /00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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