STS, 19 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4463/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra sentencia de fecha 15 de Octubre de 2001 dictada en el recurso 2576/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cosmen Mirones y posteriormente por la letrado Sra. Ana del Pozo Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la denegación por resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 26 Enero 1904, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en fecha 8 Septiembre 1993, debemos declarar y declaramos la conformidad de las misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Pedro, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.a), c) y d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, por entender vulnerados los arts. 12.1 LOPJ, arts. 25.2,

10.2, 15 y 17 CE ; art. 3 Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día de 13 de Diciembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Pedro se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.001 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 26 de Enero de 1.994 en la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de quinientos millones de pesetas, por supuestos daños y perjuicios causados por la Administración Penitenciaria, como consecuencia de la denegación del traslado que había solicitado al Centro Penitenciario de Burgos, ciudad en la que se encontraban sus padres y familiares. Igualmente reclamaba otra indemnización de veinte millones de pesetas, alegando una supuesta falta de notificación de sentencias recaídas en relación al mismo en distintos procedimientos, sin que tampoco se le notificasen los recursos procedentes, lo que habría impedido que pudiese interponerlos.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"En segundo lugar resulta obligado distinguir entre las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por el actor; al respecto resulta acreditado que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso por escrito de fecha 29-3--94 y con absoluta claridad por la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial causada por la falta de traslado del actor al CP de Burgos. Pues bien, si la reclamación de responsabilidad por la falta de notificación de la sentencia a que alude el actor se produjo por escrito de fecha 3 Noviembre 1994 como consta en el expediente difícilmente su denegación podía ser impugnada en este recurso contencioso administrativo como se ha dicho el 29 Marzo 1994, es decir 8 meses antes, no constando por otra parte petición de acumulación alguna formulada por el actor en esta vía jurisdiccional, lo que impide el examen de las alegaciones que al respecto se efectúan en el escrito de demanda. Sin perjuicio de lo anterior la Sala estima procedente precisar que la sentencia a cuya falta de notificación se refiere el actor en su escrito de reclamación de fecha 3 Noviembre 1994 es la sentencia núm. 37/92, recaída en la causa núm. 454/1991 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, lo que sin duda obedece a un error puesto que consta en el expediente que la sentencia núm. 37/92 fue dictada en fecha

12 Febrero 1992 por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid que corresponde a las Diligencias de Juicio Oral núm. 454/91 derivadas de las Diligencias Previas núm. 4149/90 instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid. Precisado tal error no cabe duda alguna de que la sentencia fue debidamente notificada al actor que interpuso contra la misma recurso de apelación en fecha 6 Noviembre 1992 resuelto por Sentencia núm. 488 de fecha 11 Diciembre 1992, de la Audiencia Provincial con desestimación del mismo; interpuesto asimismo recurso de amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido y archivado en fecha 7 Enero 1993. En definitiva en forma alguna podría en su caso estimarse una reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial por la falta de notificación de una sentencia que fue notificada, recurrida en Apelación ante la AP y en amparo ante el TC con desestimación y archivo de tales recursos.

TERCERO

En lo referente a la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de traslado del actor al C.P. de Burgos y con independencia de que no se alega causa alguna de infracción del ordenamiento jurídico conviene reiterar los razonamientos ya expuestos por esta Sala en anteriores resoluciones respecto a idéntica cuestión: «Se fundamenta la solicitud en el contenido del art. 12.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ; el recurrente considera que los presos tienen derecho a cumplir las penas privativas de libertad impuestas lo más cerca posible de su residencia habitual.

Planteada así la cuestión, procede en primer lugar interpretar el contenido del mencionado artículo 12.1 LOGP . Dicho precepto dispone que «la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.»

Este precepto tiene un carácter orientativo por la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien, esto no puede interpretarse, como propone la parte actora, en el sentido de que el legislador ha configurado normativamente un derecho del interno, subjetivo y justiciable, a cumplir la condena en centros penitenciarios próximos a su domicilio o residencia habitual; la LOGP se ha limitado a fijar criterios para establecer y distribuir a los penados de manera que las necesidades penitenciarias estén atendidas adecuadamente; entre dichos criterios debe intentarse evitar el desarraigo social de los penados, pero también debe atenderse a las distintas clases de centros penitenciarios, a los distintos grados de clasificación de la población interna, los regímenes de vida penitenciarias, así como las propias disponibilidades de las infraestructuras penitenciarias.

A mayor abundamiento, el referido artículo 12.1 LOGP está incluido dentro del Título I de la Ley Orgánica General Penitenciaria denominado «De los establecimientos penitenciarios y medios materiales», y no dentro del Título Preliminar de la Ley donde se regulan entre otros aspectos los derechos de los internos, concretamente en su artículo 4, donde no aparece en ningún caso como tal derecho el que el interno cumpla condena en el centro penitenciario más próximo a su domicilio.

Con estas premisas puede afirmarse que la privación de libertad que conlleva el cumplimiento de una condena, el aislamiento de los presos en celdas o, como es el caso, el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con las garantías que para su imposición y aplicación establece la legislación penitenciaria vigente, y por lo tanto no vulneran ni el artículo 15, ni el 17 de la Constitución, ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aplicable por disposición del artículo 10.2.CE ; tampoco se incumplen con el internamiento las finalidades de reeducación y reinserción social de las penal que lo son del sistema penitenciario en su conjunto, con respecto a la individualización de las circunstancias de cada penado."

SEGUNDO

El actor formula dos motivos de recurso. El primero que dice fundar en el art. 88 apartados

a), c) y d) de la ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 12.1 LOGP "en cuanto que los presos tienen derecho a cumplir las penas privativas de libertad lo más cerca posible de su residencia habitual"; arts. 25.2, 10.2, 15 y 17 de la Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Se limita a señalar que en las dos reclamaciones administrativas que formula (por falta de notificación de sentencia y por denegación de traslado a centro penitenciario) "fueron constantes los incumplimientos de las normas legales y más en concreto del Real Decreto 429/1993 de 26 de Marzo, según las alegaciones vertidas en el escrito de demanda que damos por reproducido en esta alzada".

En el que parece formular como segundo motivo de recurso, no se especifica la vulneración de ningún precepto y se procede como expresamente se dice, a resumir el escrito de demanda, en el que se argumentaba la procedencia de traslado de Centro Penitenciario que solicitaba fundándola en los artículos 3 y 4 del Reglamento Penitenciario y se razonaba también sobre la necesidad de notificación personal de las Sentencias.

TERCERO

De la formulación de los dos motivos de recurso así realizada, se pone en evidencia que el actor se limita a mencionar sólo en el primero de ellos, los preceptos que estima vulnerados, pero en modo alguno explicita en qué consisten las vulneraciones que debería imputarse a la sentencia dictada en relación a los preceptos, a cuya cita se limita en el primer motivo de recurso, ciñéndose a reiterar lo dicho en el escrito de demanda que sintetiza en el que parece segundo motivo de su recurso.

Es reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas citaremos sentencia de 26 de Septiembre de

2.006 -Rec.1891/2002 ) que el carácter extraordinario del recurso de casación y principio de especialidad de los motivos exige que se precisen tanto los preceptos que se estiman vulnerados, como en qué consiste la vulneración que se reputa cometida, pues el recurso de casación tiene por objeto verificar la correcta interpretación y aplicación que del derecho efectúa el Tribunal "a quo".

Como se ha dicho en el primer motivo de recurso, se señala sin más precisiones que se funda en los apartados a), c) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero ni se explicita ningún defecto referente a la jurisdicción, ni se menciona ningún quebrantamiento de las normas del procedimiento generadora de indefensión o defectos referentes a la sentencia dictada. Exclusivamente se dice que se reputan vulnerados los artículos 12.1 de la LOGP; 25.2, 10.2, 15 y 17 de la Constitución, y el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y simplemente se dice que el art. 12 de la LOGP se reputa vulnerado "en cuanto a que los presos tienen derecho a cumplir la pena privativa de libertad lo más cerca posible de su residencia habitual", pero sin hacer ninguna consideración sobre los razonamientos que sobre ese precepto se hacen en la Sentencia de instancia, y sin realizar tampoco consideración alguna sobre las supuestas vulneraciones de los artículos de la Constitución Española y del Convenio Europeo de Derechos Humanos que se limita a citar.

Ya se ha adelantado también que en el que parece ser el segundo motivo de recurso, no se recoge ni precepto, ni doctrina jurisprudencial que pudiera estimarse vulnerado, sino que se realiza una remisión a la argumentación contenida en la demanda.

En definitiva pues, de la formulación de los motivos realizada en los términos señalados, resulta que el recurrente parece olvidar el principio de especialidad de los motivos de casación y ante esa ausencia de la precisión exigible en relación a las supuestas vulneraciones de las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que se considera infringidas por el Tribunal "a quo", es obvio, que en el presente momento procesal, debe ello traducirse en la desestimación del recurso de casación interpuesto. CUARTO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro, contra Sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.001 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en Audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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