STS 1206/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:7615
Número de Recurso607/2006
Número de Resolución1206/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Darío contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Moya Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga incoó procedimiento abreviado número 207/2002 contra los procesados Darío y Ángel Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 16 de enero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara que los acusados Darío y Ángel Jesús, mayores de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de marzo de 2000 y mayo de 2001, desempeñaban la función de Presidente y Tesorero de la "Asociación andaluza de minusválidos y mayores de 45 años" (ASAMI). El acusado Darío, prevaliéndose de su cargo y aprovechando la ausencia de control contable, movido por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se apoderó en beneficio propio de fondos de la asociación, domiciliando con cargo a la cuenta de ASAMI recibos procedentes de consumos de energía eléctrica, teléfono y pólizas de seguros exclusivamente personales y de algún familiar, así como otros cargos, firmando con fecha 3 de enero de 2001 un documento en el que, ante los componentes de la Junta Directiva de la Asociación referida, reconocía un desfase en las cuentas de 24.000 euros, comprometiéndose a reintegrar dicha cantidad exclusivamente por é, todo ello en reconocimiento de la deuda dicha, cantidad que no se ha reintegrado.

    El acusado Ángel Jesús, adquirió para la sociedad dos ciclomotores que puso a su nombre, sin que quede acreditado que fueran abonados con dinero de la sociedad. No queda acreditado que Ángel Jesús se apoderara en beneficio propio de cantidades concretas y deteminadas, ni permite apreciar con rigor y precisión, dada la irregular contabilidad y control de los fondos, quién haya podido apropiarse de cantidades distintas a las antes mencionadas, que fue reconocida por Darío, o se hayan realizado por los acusados actos en perjuicio de la sociedad distintos de los relatados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Darío como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio del artículo 53 del Código Penal si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular al haber sido relevante, e indemnización a favor de ASAMI en la suma de 24.000 euros, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia de 9 de marzo de 2004, que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Asímismo debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Ángel Jesús del delito de apropiación indebida del que se le acusa, y a ambos acusados del delito societario del que les acusa la Acusación Particular, al no haber quedado probado con el rigor procesal exigible, la comisión de dichos delitos, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 y 14 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y principio de igualdad.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por infracción del art. 252 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr ., por infracción del art. 250.6 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 53 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr ., por inaplicación del art. 40, 15.3 y 521.5 de la L. 1/2000 de 22 de marzo.

SEXTO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr .: error de hecho.

NOVENO

(El recurso omite toda referencia a los motivos séptimo a octavo). Al amparo del art. 850.1º LECr ., se alega denegación de diligencia de prueba.

DÉCIMO

Con base en el art. 851.1º se alega predeterminación del fallo.

UNDÉCIMO

Con base en el art. 851.1º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la Defensa que el documento del folio 26 no constituye un reconocimiento de los hechos, sino un compromiso del recurrente y una "apuesta del Sr. Darío en calidad de presidente de solucionar los supuestos problemas de tesorería". El argumento continúa luego en el motivo sexto del recurso. En los motivos segundo y tercero impugna además la aplicación del art. 252 CP, por considerar que no es quien ha recibido dinero en depósito, comisión o administración y que, consecuentemente, no pudo haber sido considerado autor del delito. La aplicación del art. 250.6 CP en el motivo tercero tiene apoyo en la impugnación de la forma en la que se determinó el perjuicio. En el quinto motivo denuncia la inaplicación del los arts. 40, 15.3 y 521.5 de la L 1/2002 por entender que no existe motivo alguno para imputarle responsabilidad penal al recurrente.

Los cinco motivos deben ser desestimados.

  1. Si bien es cierto que el citado documento del folio 26 bajo el título de "compromiso" sólo expresa que el recurrente "asume personalmente la deuda y a sus expensas", sin expresar el origen de dicha deuda, en el juicio oral el recurrente admitió -como lo señala la sentencia recurrida- haber cargado en las cuentas de la Asociación perjudicada recibos pertenecientes a su suegro y el seguro de su vehículo. Se trata, evidentemente, de cargos ajenos a la entidad que presidía. La circunstancia de que después de haber sido descubierto el hecho se haya reintegrado esas sumas es, en este caso, irrelevante, dado que su comportamiento revela que utilizó los fondos sociales sin propósito de restituirlos. En tanto el Tribunal a quo se ha basado en la responsabilidad asumida por el recurrente y en sus declaraciones en el juicio oral, las deficiencias contables a las que éste alude carecen de toda trascendencia; la prueba no surge, por lo tanto, de la contabilidad y, en todo caso, del desorden contable, que permitía los pagos de cuentas personales con los que se benefició, era su propia responsabilidad como presidente de la asociación, obligado a cuidar el llevado de cuentas en legal forma.

  2. La impugnación de la tipicidad del hecho basada en que el recurrente carece de la calidad de depositario es totalmente infundada. En efecto, la distracción de dinero por parte del administrador - como lo hemos apuntado en nuestra STS 1114/2006 - constituye una alternativa típica del art. 252 CP, en la que no es necesaria una entrega de dinero, sino que es suficiente con acordar al administrador poderes de disposición sobre dinero de la sociedad, que en este caso no han sido puestos en duda.

  3. En lo concerniente a la aplicación indebida del art. 250.6 CP el recurso es también infundado, dado que la suma del perjuicio patrimonial causado es suficiente para justificar la pena impuesta y el Tribunal a quo la dedujo del documento suscrito por el recurrente asumiendo la deuda.

SEGUNDO

Alega el recurrente en el cuarto motivo que se habría vulnerado el principio acusatorio porque ha sido condenado a una responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP, que no fue objeto de la petición de las acusaciones.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala ha podido comprobar que en los respectivos escritos de acusación no se ha solicitado la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria respecto de la pena de multa. No obstante, es innecesario que las acusaciones hayan solicitado expresamente la aplicación del art. 53.1 CP, pues éste establece una consecuencia accesoria obligatoria de la multa cuya duración está totalmente regulada en esa disposición.

TERCERO

Los motivos séptimo y octavo no fueron formalizados. En el noveno se alega el quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr . por resultar denegada la prueba por "no haberse acordado la acumulación de procedimientos solicitada por la Defensa". También se alega en el décimo motivo que en el hecho probado se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Ambos motivos deben ser denegados.

  1. La denegación de acumulación de procedimientos no es equivalente a la denegación de prueba, dado que el proceso seguido contra el denunciante no tiene un objeto del que se podría deducir la concurrencia de alguna causa de exclusión de la antijuricidad o de la culpabilidad del recurrente en este proceso.

  2. Ninguna de las expresiones señaladas por el recurrente implica el reemplazo de la descripción de hechos por la afirmación de su subsunción bajo un concepto jurídico. Por lo tanto, la Sala no ha tenido ninguna dificultad en verificar la corrección de la aplicación del derecho al hecho probado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Darío contra sentencia dictada el día 16 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo y Ángel Jesús por un delito de apropiación indebida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

43 sentencias
  • SAP Madrid 384/2020, 5 de Octubre de 2020
    • España
    • 5 Octubre 2020
    ...la aparición de evidencias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio y 29 de noviembre de 2004 y 15 de junio de 2005, 3 y 29 de noviembre de 2006, 30 de mayo, 25 de septiembre y 1 de octubre de 2007, 7 de julio de 2008, 6 de mayo, 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 10 y 11 de......
  • SAP Baleares 72/2009, 9 de Octubre de 2009
    • España
    • 9 Octubre 2009
    ...que la valoración que procede efectuar de tal estado es el propio de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal (S TS 29.11.06 ). QUINTO La traducción penológica de cuanto se ha expuesto debe quedar reflejada, dentro del marco prefijado por el Principio Acusatorio, en la pena......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 317/2010, 24 de Septiembre de 2010
    • España
    • 24 Septiembre 2010
    ...establece una consecuencia accesoria obligatoria de la multa cuya duración está totalmente regulada en esa disposición ( S.T.S. 1206/2.006, de 29 de noviembre ). No obstante, el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2.005 señaló que "la responsabilidad perso......
  • SAP Madrid 70/2012, 28 de Febrero de 2012
    • España
    • 28 Febrero 2012
    ...haber buscado la ignorancia de propósito. Así el Tribunal Supremo ( SSTS 10 de enero de 1999, 16 de octubre de 2000, 13 de marzo y 29 de noviembre de 2006, entre otras) remite en estos supuestos al dolo, al menos eventual, al sostener que quien se pone en situación de ignorancia deliberada,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Relación entre los tipos de administración desleal y apropiación indebida. Interpretación doctrinal y jurisprudencial
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 97, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...no afecta a la propiedad sino al patrimonio, que no es una cosa mueble sino un conjunto de activos y pasivos7. Page 136 En STS 1206/2006 de 29 de noviembre, el Tribunal Supremo avanzó en la definición de los elementos del tipo del artículo 252 del Código Penal, pues dispuso que no necesaria......
  • Deudas comunes y privativas (arts. 218-226 CDFA)
    • España
    • Las relaciones patrimoniales entre cónyuges y parejas convivientes en los derechos civiles autonómicos Aragón
    • 22 Abril 2021
    ...raciones del valor de la moneda: la cantidad que se pague debe tener el mismo valor que cuando se realizó el desplazamiento patrimonial (STS 29.11.2006). Que remita a la liquidación, supone que el deber de realizar los reequilibrios conlleva una “congelación” de los deberes jurídicos que su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR