STS, 13 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:9151
Número de Recurso6271/1998
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Miguel , Dª. Ana María , Dª. Carmen , Dª. Elena

, D. Ernesto , Dª. Gema , D. Gregorio y Dª. Mariana , representados por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Castellar de N´Hug y D. Gonzalo , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Ignacio Aguilar Fernández y D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra el auto de 23 de Octubre de 1997, confirmado en súplica por auto de 30 de Enero de 1998, por el cual la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en su recurso número 305/91 resolvió incidente de ejecución de sentencia en materia de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el incidente de ejecución de sentencia en el recurso número 305/91, promovido por D. Pedro Miguel y otros, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Castellar de N´Hug, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 23 de Octubre de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: 1º.- Continuar con la ejecución de la sentencia de 18 de Octubre de 1993 recaida en los presentes autos 305/91. 2º.- Dejar sin efecto la orden de derribo contenida en el auto de 29 de Marzo de 1996 hasta la resolución del punto tercero de esta parte dispositiva. 3º.- Requerir al titular de la licencia, D. Gonzalo , a través de su representación en autos, para que en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de este auto proceda a solicitar licencia de obras ante el Ayuntamiento con el pertinente proyecto técnico con el fin de legalizar la edificación realizada, bajo apercibimiento de que en caso de no instar tal legalización en dicho plazo, se ordenará el derribo de lo construido. 4º.- El Ayuntamiento de Castellar de N´Hug deberá comunicar a esta Sala, en su momento, la recepción de la petición de legalización a fin de poder tener cumplido conocimiento de las actuaciones practicadas.". Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica por la representación procesal de D. Pedro Miguel , Dª. Ana María , Dª. Carmen , Dª. Elena , D. Ernesto , Dª. Gema , D. Gregorio y Dª. Mariana , el cual fue resuelto por auto de 30 de Enero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: En atención a lo expuesto desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Climent Fernández Forner en nombre de la parte actora contra el auto de 23 de Octubre de 1997.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Pedro Miguel , Dª. Ana María , Dª. Carmen , Dª. Elena , D. Ernesto , Dª. Gema , D. Gregorio y Dª. Mariana , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de Noviembre de2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Dª. Ana María , Dª. Carmen , Dª. Elena , D. Ernesto , Dª. Gema , D. Gregorio y Dª. Mariana , los autos de 23 de Octubre de 1997 y 30 de Enero de 1998 por los que se acuerda, en el incidente de ejecución del recurso contencioso-administrativo número 305/91 de los que se encontraban pendientes ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que no es procedente el derribo de la edificación, en tanto exista una petición de legalización de la obra.

No conforme con dichas resoluciones se interpone el recurso de casación que decidimos por quien fue actor en los autos principales y que afirma que las resoluciones recurridas infringen el Auto de la Sala de 29 de Marzo de 1996 ordenando el derribo de la edificación.

No puede tomarse en consideración el coste de la demolición, a efectos de declarar la inadmisión del recurso, porque lo discutido en el pleito principal es una licencia para una edificación que notoriamente supera los 6.000.000 de pesetas. La cuantía de la demolición, por su parte, no la fijan el importe del proyecto de la demolición sino el valor de lo demolido, que, como hemos dicho supera los 6.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Son antecedentes inmediatos de esta ejecución: 1º.- La sentencia dictada por la Sala de Barcelona, en fecha 18 de Octubre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 305/91, cuyo fallo acuerda: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel y los demás demandantes y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho de la licencia de obras concedida el 2 de Febrero de 1990 por el Ayuntamiento de Castellar de N´Hug a Don Gonzalo y ordenar el derribo de lo construido a su amparo en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero, sin especial pronunciamiento en costas.". 2º.- Además, el 29 de Marzo de 1996, se dicta auto en el que: "LA SALA ACUERDA: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de Súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Castellar de N´Hug contra las providencias de 27 de Octubre de 1995 y 30 de Noviembre de 1995. En su virtud se le requiere de nuevo para que proceda al derribo de lo ordenado en Sentencia de 18 de Octubre de 1993, bajo apercibimiento de deducir testimonio al Juzgado de Guardia por posible delito de desobediencia a la Autoridad Judicial. Este requerimiento se formulará personalmente al Sr. Alcalde y bajo su responsabilidad. En el caso de no llevar a cabo el derribo en el plazo de un mes, además del testimonio expuesto se ordenará tal ejecución subsidiariamente y a costa del Ayuntamiento, a la Administración Autonómica.".

Desde esta perspectiva es evidente que las resoluciones impugnadas al dejar sin efecto la orden de derribo dada en Marzo de 1996 constituyen una modificación de una resolución judicial firme, que esta vedada por el artículo 267 de la L.O.P.J. que prohibe la modificación de las resoluciones judiciales que han sido dictadas.

No se puede aceptar la interpretación que pretende que la posibilidad de legalización de las obras está abierta de modo permanente cualquiera que sean los incidentes que en la ejecución de sentencia se hayan producido.

La legalización es una última posibilidad para evitar el derribo de la edificación que se ofrece a su titular. Ahora bien, producida la sentencia en 1993, resuelto el incidente de ejecución en 1996, (y durante todo este tiempo el titular de la licencia ha permanecido voluntariamente al margen del proceso) no se puede pretender que la comparecencia tardía de éste en el proceso, después del incidente de ejecución resuelto por auto de 29 de Marzo de 1996, se erija en obstáculo, como entienden las resoluciones impugnadas, de la demolición acordada.

En definitiva, y como ya hemos dicho, la "posible legalización" se configura como la "última posibilidad" para que el titular de la licencia evite el derribo de lo indebidamente edificado, pero no es, ni puede ser, un "obstáculo permanente e indefinido" a la demolición.

La anulación de la licencia comporta generalmente la demolición de lo edificado al amparo de la licencia. Esta demolición puede ser evitada mediante la legalización de lo edificado "sin" licencia, o, "más allá" de la licencia. Pero la demolición no está supeditada a una eventual legalización que en su día se otorgue, y cuya solicitud quede al arbitrio del titular de lo edificado.TERCERO.- Lo dicho comporta la estimación del recurso de casación interpuesto y la anulación de las resoluciones impugnadas y sin que sea procedente la imposición de costas en la instancia y en casación a tenor del artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Dª. Ana María , Dª. Carmen , Dª. Elena , D. Ernesto , Dª. Gema , D. Gregorio y Dª. Mariana .

  2. - Que debemos anular y anulamos los autos de 23 de Octubre de 1997 y de 30 de Enero de 1998 dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 305/91.

  3. - Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

8 sentencias
  • STS 348/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Marzo 2007
    ...de 1984 y 12 de junio de 1990 ), 30 de marzo de 1982,17 de julio de 1982, 18 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 1990 y 13 de diciembre de 2000). C) El canon de revisión casacional de la interpretación del contrato, así definido, no permite aceptar la interpretación efectuada por la s......
  • SAP Zaragoza 724/2010, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • 24 Noviembre 2010
    ...o de promesa de venta, su eficacia puede estar sometida a condición suspensiva. Así lo ha reconocido para la "promesa" las Ss T.S. de 13-diciembre-2000 y con mayor claridad la de 18-julio-2006 . Esta última referida a asunto similar al que nos ocupa, pues se condiciona la eficacia del pacto......
  • AAP Madrid 366/2003, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 7 de julio de 1999, 13 de diciembre de 2000, 29 de enero, 16 de febrero, 1 y 13 de marzo, 7 y 10 de abril, 27 de septiembre, 8 y 16 de octubre, 12 y 15 de noviembre de 2001, 3 de enero,......
  • SAP Madrid 566/2012, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • 25 Octubre 2012
    ...de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000, 29 de enero, 16 de febrero, 1 y 13 de marzo, 7 y 10 de abril, 27 de septiembre, 8 y 16 de octubre, 12 y 15 de noviembr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR