STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3605
Número de Recurso61/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Vega de Liébana, representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de octubre de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Lorenza , representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de diciembre de 1993 el Ayuntamiento de Vega de Liébana rechazó la petición formulada por Dª Lorenza para que se dejara sin efecto la licencia de obras concedida a D. Jose Miguel para la construcción de una vivienda familiar.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Lorenza , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 37/94, en el que recayó sentencia de fecha 20 de octubre de 1994 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se ordenaba la demolición de lo construido.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de abril de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Vega de Liébana interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de octubre de 1994, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lorenza contra el acuerdo de dicha Corporación, de 3 de diciembre de 1993, por el que se rechazó la petición formulada por aquélla para que se incoara expediente de revocación de la licencia de obras concedida a D. Jose Miguel para la legalización de una vivienda ya construida, anuló esa licencia y ordenó la demolición de lo edificado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Vega de Liébana no contaba en la fecha en que se concedió la licencia que da lugar al presente proceso con el correspondiente Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, entiende que, según lo previsto en el artículo 81 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), todo el suelo del municipio constituiría suelo no urbanizable, en el cual sólo cabría construir siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística. Como el Ayuntamiento ha prescindido en el otorgamientode la licencia referida de ese procedimiento y como el suelo en que se han ejecutado las obras es considerado por la Sala "a quo" como no urbanizable, concluye que la licencia ha de ser anulada y la vivienda construida demolida. La razón de la decisión se encuentra, pues, en la interpretación del artículo 81 TRLS, en cuanto a la clasificación del suelo de los municipios que no cuenten con instrumentos de planeamiento aprobados, y ese es el precepto citado por el Ayuntamiento recurrente, en su único motivo de casación opuesto en este recurso.

TERCERO

La sentencia recurrida acepta que el suelo sobre el que se ha construido cuenta con los servicios exigidos por el artículo 81.2 TRLS para su clasificación como urbano, pero considera que esa circunstancia es insuficiente si a ella no se añade la de haber sido incluido como suelo urbano en el correspondiente Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, en defecto del cual, como previene el apartado 3 de dicho precepto, el suelo deberá ser tratado como suelo no urbanizable. En definitiva, la tesis del Tribunal "a quo" es que todo el terreno del término municipal, si el Ayuntamiento no dispone de planeamiento general o de un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, es suelo no urbanizable, y el otorgamiento de licencias de obras sobre él habría de sujetarse a las limitaciones establecidas en el artículo

85 TRLS y al procedimiento indicado en los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión.

Esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia. Existen distintos argumentos que puedan oponerse a ella, como son:

  1. El artículo 81 TRLS parte de que el Ayuntamiento cuenta al menos con un instrumento que permita distinguir dos categorías básicas de suelo, el urbano y el no urbanizable. El párrafo 3 responde a un criterio de exclusión; presupone la existencia de un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano en el que se incluye el suelo urbano del municipio y atribuye al resto la condición de no urbanizable.

  2. Tanto si el municipio tiene un Plan General de Ordenación como si elabora un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, la atribución de la categoría de suelo urbano no responde al ejercicio de una potestad discrecional. Conforme a los artículos 78 a) y 81.2 TRLS, han de clasificarse necesariamente como suelo urbano los terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

  3. Para los Ayuntamientos la obligación de formular un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano era una obligación inexcusablemente exigida por la Disposición Transitoria Quinta 3 TRLS, y la inclusión en él, como urbanos, aquellos terrenos que tuvieses los antes indicados servicios, un deber impuesto por el artículo 81.2 de la misma ley, por lo que el disfrute por los propietarios de aquellos de los derechos inherentes a esa clasificación no puede quedar cercenado por el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus obligaciones.

  4. La tesis de la sentencia recurrida conduce al contrasentido de que precisamente en suelo consolidado como urbano no puedan concederse licencias de construcción para viviendas, puesto que una de las limitaciones que impone el artículo 85.1.2º para la concesión de licencias de obras en suelo no urbanizable, cuando se trate de viviendas, es que se proyecte construirlas en lugares donde no exista posibilidad de formación de un núcleo de población.

  5. El propio artículo 74.1 TRLS, se hace cargo de la situación del suelo urbano carente de Plan o norma urbanística, y regula las condiciones máximas de altura en que pueden autorizarse las construcciones, lo que implica que aunque no exista esa normativa urbanística no se puede privar a los propietarios del derecho a edificar.

Por todo ello procede estimar el presente motivo de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, resolver lo que corresponda dentro de los término en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Tres fueron los motivos de nulidad opuestos por Dª Lorenza contra la licencia concedida por el Ayuntamiento de Vega de Liébana a D. Jose Miguel : que el suelo sobre el que se había construido no tenía la clasificación de suelo urbano, que, en defecto de lo anterior, no podía concedérsele la condición de solar, y que la construcción no respetaba las distancias exigidas por la Ley de Carreteras respecto a la carretera a que da frente una de las fachadas. El primer motivo de nulidad ha de rechazarse según lo argumentado para estimar este recurso de casación, y lo mismo ha de decirse respecto al tercero, puesto que toda la argumentación de la demanda acerca de la infracción del régimen de distancias impuesto a los propietarios de pedios contiguos a las carreteras por el artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, cae por su base una vez que el terreno se clasifica como suelo urbano y ha de aplicarse la regulación establecidapara los tramos urbanos de las carreteras o para las travesías.

Se alegó también en la demanda que aunque la finca de D. Jose Miguel pudiera clasificarse como suelo urbano no tendría la condición de solar por no tener encintado de aceras la vía a que da frente a su fachada, como exige el artículo 82.2º "in fine" TRLS. Ha quedado acreditado a lo largo del proceso que dicha finca cuenta con todos los servicios previstos por el artículo 81.2 TRLS y que las vías a las que la parcela de frente tienen pavimentada la calzada, aunque no encintado de aceras. Esta carencia en este caso no es, sin embargo, suficiente para determinar la nulidad de la licencia concedida y, menos aun, para ordenar la demolición de lo construido, porque se trata de un elemento de urbanización que no impide absolutamente el derecho a edificar, puesto que este derecho se permite si el Ayuntamiento exige que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación, y no se puede imputar al propietario las consecuencias negativas de no haber prestado unas garantías que el Ayuntamiento no le exigió.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lorenza contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vega de Liébana de 3 de diciembre de 1993, sin que haya lugar, conforme a lo previsto en los artículos 102.2 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción, a hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vega de Liébana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de octubre de 1994.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lorenza contra le acuerdo del Ayuntamiento de Vega de Liébana de 3 de diciembre de 1993, que declaró no haber lugar a la revisión de la licencia de obras concedida por dicha Corporación a D. Jose Miguel .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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