STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:6857
Número de Recurso7615/1995
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 7.615 de 1995, interpuesto por Doña Consuelo , representada por el Procurador Don Esteban Martínez Espinar, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1364/91. Ha sido parte recurrida el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz. Como recurrente, el Abogado del Estado no ha mantenido el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de junio de 1990, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, que acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Consuelo en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 11 de junio de 1.990 que acuerda la homologación del título de Dª. Consuelo , al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustada a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

1. Con fecha 8 de junio de 1995 y con fecha 29 de junio de 1995, respectivamente, el Abogado del Estado y la representación procesal de Doña Consuelo prepararon contra la anterior sentencia recurso de casación, que fue tenido por preparado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante providencia de 8 de septiembre de 1995.

  1. Por escrito de fecha 30 de noviembre de 1995, al que acompañó la autorización prevista en la Circular 2/87 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación. Por auto de 14 de diciembre de 1995 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso.TERCERO.- Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Consuelo formalizó su recurso mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1995, que concluyó suplicando que se revoque la sentencia recurrida y se declare "el derecho de mi mandante a que se reconozca en España su título universitario, con los mismos efectos académicos y las mismas atribuciones profesionales que en su país de origen a efectos de quedar habilitada para el ejercicio de la profesión de Odontólogo en territorio español. Y ello por imperativo del Convenio de 27-1-1953 y haber acreditado indubitadamente ser nacional dominicano, hallarse en posesión de un título auténtico y que dicho título habilita para ejercer la profesión de Odontólogo en su país de origen".

CUARTO

Mediante providencia de 10 de enero de 1996 se admitió el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Consuelo , y se ordenó entregar copia del mismo a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España para formalización del escrito de oposición, que fue presentado con fecha 29 de febrero de 1996, y en el que solicitó que se dicte sentencia "desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 21 de septiembre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 11 de junio de 1990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por la interesada en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Consuelo , que ha alegado los siguientes motivos de casación: Primero (95.1.4º): Infracción del art. 3º del Convenio de Cooperación celebrado entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953. Segundo (95.1.4º): Infracción de los arts. 27, 29, 31 y 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por aplicación indebida de las Directivas 78/687/CEE, 78/686/CEE y 89/594/CEE, y del Tratado de Adhesión de España y Portugal a las CCEE, con vulneración de los arts. 596.3 y 597.1 de la LEC en relación con los arts. 1216 y 1218 de la LEC. Tercero (95.1.4º): Infracción por inaplicación del art. 6 del Real Decreto 86/1987 y del Convenio Cultural Hispano-Dominicano de 1953, con vulneración del principio de igualdad. Cuarto (95.1.4º): Infracción del art. 1º de la Ley 10/1986 en relación con el Real Decreto 970/1986. Quinto (95.1.4º): Infracción del art. 6º, apartado b) del Real Decreto 86/1987, en relación con los demás preceptos que se citan. Sexto (95.1.4º): Infracción por inaplicación de los artículos 6º4, 7º1 y 7º2 del Código civil y del art.11.2º de la LOPJ. Séptimo (95.1.3º): Infracción del art. 131.1 de la L.J. y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Octavo (95.1.4º): Vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley y a no ser objeto de trato discriminatorio, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Noveno (95.1.4º): Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Todos los motivos han sido articulados al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., excepto el que constituye el séptimo del recurso, sobre el que resolveremos en primer lugar. A través de este motivo denuncia la representación procesal de la recurrente que la actora ha obrado con mala fe y temeridad, por lo que procede su condena en costas. El motivo debe ser desestimado por cuanto no contiene una crítica de la sentencia recurrida, sino que toma como objeto de consideración y crítica la actitud de la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo. Un planteamiento tal no se acomoda a las exigencias del recurso de casación, en tanto que recurso extraordinario que no constituye una nueva instancia procesal sino que implica un conocimiento limitado cuyo objeto directo es la sentencia y no el acto enjuiciado en ella, y cuyo examen solo puede hacerse desde la perspectiva crítica de los limitados motivos del art. 95 L.J.

Lo anteriormente expuesto determina también la desestimación del motivo sexto de casación, por el que se denuncia que la recurrente ha incurrido en desviación de poder. Todo acto administrativo tiene un findeterminado y concreto, de suerte que lo que está en juego es la legalidad administrativa. Rechazamos que en el presente caso la Administración haya actuado desviadamente de la finalidad que el acto comporta, pues no puede aceptarse que el acto naciera con el vicio expresado.

CUARTO

A través de los motivos primero a quinto se denuncia que la sentencia recurrida impone un requisito para la homologación que no ha sido previsto por las normas cuya infracción se denuncia, que es la exigencia de superación de una prueba, siendo así que procede la homologación automática puesto que existe equivalencia entre ambos títulos. Por el motivo octavo se alega vulneración del art. 14 de la Constitución española, a cuyo efecto cita esta parte otras sentencias dictada por la Audiencia Nacional, y el motivo noveno denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la homologación de títulos extranjeros. El planteamiento efectuado por la representación procesal de Doña Consuelo determina que los motivos que acaban de relacionarse deban ser objeto de estudio y resolución de forma conjunta en los términos que a continuación se exponen.

Para resolver las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación. En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentadas por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

QUINTO

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

SEXTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Las alegaciones formuladas por la representación procesal de Doña Consuelo no pueden prosperar,y por ello desestimamos todos los motivos de casación alegados, frente a las numerosas sentencias dictadas por esta Sala en las que se ha declarado que el título de Doctor en Odontología expedido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) no puede ser homologado automáticamente al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con la Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación al mismo. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto específica o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario. Y así se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 17/09/96, 24/04/97, 19/06/98, 31/10/98 y 14/04/2000, entre otras muchas.

Las anteriores sentencias contienen la doctrina de la Sala y forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, y 200/1990, de 10 de diciembre); y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

SÉPTIMO

Al rechazar todos los motivos de impugnación alegados es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena a la actora en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº

1.364/91; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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