STS 1178/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:7613
Número de Recurso534/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1178/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. Ha intervenido como parte recurrida Claudio representado por la Procuradora Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1669/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de enero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 9.30 horas del día 16 de abril de 2004, el acusado Claudio, nacido el año 1971, con pasaporte de Brasil CM-833936, fue detenido por la Policía Nacional en el aeropuerto Madrid-Barajas cuando desembarcaba de un vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil), por sospechar los agentes de policía que el acusado podría ser portador de droga, ocupándose en poder del acusado 900 dólares USA y 100 euros, así como un billete de avión."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Claudio respecto del delito contra la salud pública por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio. Una vez firme esta sentencia, devuélvase al acusado el dinero que fue intervenido en su poder."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por la vía del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 Constitución Española referido al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin indefensión, designándose como referencia documental los folios 1 y 2 de las actuaciones que contienen el oficio de la policía del puesto fronterizo del Aeropuerto de Barajas dando cuenta de la detención del acusado Claudio ; folios 35 y 36 que documentan la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción; folios 37 y 38 donde consta el resultado del análisis cualitativo y cuantitativo de la droga y los folios 39, 40 y 41 que contienen las actas de aprehensión de la sustancia y su entrega a la administración sanitaria. Segundo.- Por la vía del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal- expresamente admitido en el Auto de la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid- se invoca infracción de Ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 368 Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto la parte recurrida se opone a la admisión del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre

de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de instancia, de contenido absolutorio, plantea, en dos motivos, con apoyo en los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 de nuestra Constitución, y 849.1º de la Ley procesal, en relación con el 368 del Código Penal, en primer lugar, el error de hecho al no haberse tenido en consideración, por el Tribunal de instancia, las pruebas documentales existentes en las actuaciones, lo que determinó, a la postre, la absolución del acusado.

El Ministerio Público, en definitiva, lo que solicita es que se case la Sentencia de la Audiencia y que sea sustituída por otra, en la que se condene a Claudio, como autor de un delito contra la Salud pública, con base en tres grupos de documentos obrantes en autos, que determinarían la modificación de los hechos declarados como probados, lo que a su vez supondría, seguidamente, la aplicación del artículo 368, que describe el referido delito.

Y así, respecto de este Primero de los motivos formulados, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, como se dice en el propio Recurso, con una actitud digna de elogio "Es consciente, antes que nada, el Fiscal de la singular naturaleza de los escritos relacionados como referencia documental, así como también de la falta de designación de particulares de los mismos en el escrito de preparación, conforme a lo establecido en el artículo 855.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal ." Aunque para añadir seguidamente que "Ninguno de dichos extremos, sin embargo, debe conformar un obstáculo insalvable para la admisión del motivo, dada la necesidad de interpretar los preceptos procesales a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva."

En este sentido, y al margen del discutible tema de la legitimación del Ministerio Público para apoyar sus alegaciones en una supuesta infracción de derecho fundamental, lo cierto es que ninguno de los documentos de referencia pueden resultar aptos para forzar la alteración del relato fáctico sobre el que se asienta la Resolución recurrida.

En efecto, el Fiscal cita, en fundamento de su pretensión, tres grupos de documentos que pasamos a analizar individualizadamente.

  1. En primer lugar, se alude a los folios 1 y 2 de las actuaciones, incorporados al atestado policial, en los que se describe la intervención de las autoridades aduaneras cuando, a la llegada de Edilson al aeropuerto de Barajas y sospechando que pudiera llevar ocultas en el interior de su organismo substancias de tráfico prohibido, tras la negativa de éste a someterse a un análisis radiológico, es evacuado hacia el correspondiente Centro hospitalario, para su control y el de los posibles objetos que pudiera allí expulsar.

    No sólo es cierto, respecto de tales "documentos", lo expuesto en la Resolución de instancia, con cita de nuestra Sentencia de 14 de Junio de 2005, acerca de su mero carácter de denuncia, sin eficacia probatoria directa, lo que, a su vez, les priva de la naturaleza necesaria para sustentar sobre ellos un Recurso como el presente, al carecer además del necesario carácter de literosuficiencia, sino que incluso puede advertirse cómo, aún teniendo en cuenta su contenido, el mismo no contradice, en modo alguno, el relato de Hechos incorporado a la Sentencia recurrida, ya que con él tan sólo se acreditaría la llegada a nuestro país, por vía aérea, del acusado, las sospechas que suscitó en la aduana, su negativa a someterse a pruebas radiológicas y la urgente evacuación al Centro hospitalario.

    Datos todos ellos que, evidentemente, no son susceptibles de integrar la comisión del ilícito objeto de acusación.

  2. A su vez, seguidamente se alude a los folios 35 y 36, donde consta la declaración prestada por el acusado, ante el Juzgado de Instrucción, con estricto cumplimiento de todos los requisitos legales al efecto, en la que el propio Claudio reconoció ser portador de cocaína.

    En este punto no es necesario recordar la reiterada Jurisprudencia de esta Sala que otorga valor de prueba a esas declaraciones sumariales, si se obtuvieron, como en este caso, cumpliendo los requisitos preceptivos, tales como la adecuada información de derechos, asistencia Letrada, etc.

    Pero ello no sólo no otorga a una tal diligencia la naturaleza de "documento", a efectos casacionales, pues, por muy "documentada" que la prueba se halle, no deja de tener un carácter exclusivamente personal, sino que, además, para su correcta incorporación al acervo probatorio válido para el enjuiciamiento, en supuestos de declaraciones contradictorias o de silencio voluntario en el acto de la Vista oral, como aquí acontece, se exige inexcusablemente (STS de 12 de Septiembre de 2003, por ejemplo) la lectura de esas declaraciones traídas al Juicio (ex artículo 714 LECr ) o, al menos, su introducción mediante el oportuno interrogatorio al efecto, a fin de que, con ello, se produzca el imprescindible sometimiento al principio de contradicción.

    Lectura que, al no ser solicitada por el Fiscal en la Vista, del mismo modo que desistió de efectuar interrogatorio alguno al respecto al acusado, ante el silencio de éste, impide en la presente ocasión, como la propia Audiencia recuerda, su consideración probatoria.

  3. Y, por último, el tercer grupo de documentos que se citan es el constituido por los folios 38 a 41, 46 y 47, correspondientes a las actas de aprehensión de la droga y análisis de la misma.

    Dichos documentos, si bien sí que sirven para acreditar la naturaleza de la sustancia analizada, así como su peso y pureza, no tienen eficacia alguna para probar el origen de la misma ni la identidad de su poseedor.

    Dice el Fiscal que la cita expresa en ellos del nombre del acusado, como "encartado", y la coincidencia de la numeración de las actuaciones, son elementos suficientes para la atribución de la comisión del delito enjuiciado a aquel, pero, de nuevo, el carácter de un Recurso como el presente nos impide que, con ese soporte probatorio, corrijamos la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo".

    En efecto, del aludido contenido de los documentos no puede afirmarse la existencia de un error evidente e indiscutible, acaecido en la valoración que de los mismos llevaron a cabo los Jueces "a quibus". Antes bien, nos hallamos ante la necesidad de atribuir a tales documentos un concreto valor interpretativo que, para la Audiencia, no resulta suficiente, en ausencia de prueba de mayor certeza como la que habría consistido en el adecuado control del origen de la droga analizada y si la misma, en efecto, procedía del organismo de Claudio

    , para alcanzar la convicción necesaria de condena.

    En definitiva, se trata realmente de un supuesto de aplicación del principio "in dubio pro reo", que impide a esta Sala sustituir los extensos y fundados razonamientos de los Juzgadores de instancia por otros acordes con las pretensiones del Ministerio Público.

    Razones por las que procede la desestimación de este primer motivo y, con él, la del motivo Segundo por indebida aplicación de precepto legal, dependiente del anterior, con lo que, en consecuencia, también ha de desestimarse el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A pesar del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, al ser el recurrente el Fiscal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas en este Procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de Enero de 2006, que absolvió al acusado, Claudio, del delito contra la Salud pública del que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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