STS 834/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:4061
Número de Recurso1442/1998
Número de Resolución834/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Santiago y Gema contra Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al primero citado por un delito de lesiones habituales y una falta de lesiones, y a la segunda por un delito contra la Administración de Justicia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando Santiago representado por el Procurador Sr. Abad Tundidor, y Gema por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Collado-Villalba, incoó procedimiento abreviado con el número 65 de 1997, contra Santiago y Gema , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En la primera semana de abril de 1996, coincidiendo en las vacaciones de Semana Santa, Santiago , golpeó con un palo y un cinturón al menor.

    Sobre las 21 horas del lunes día 19 de agosto de 1996, Santiago , le propinó reiterados golpes en la cara a Jose Ignacio con la mano. El martes día 20 de agosto de 1996, el acusado agredió al menor, esta vez con una fusta de las denominadas "picha de toro" y le impuso dos lecciones para el día siguiente. El día 21 de agosto de 1996 a la misma hora, al regresar a su domicilio Santiago se dirigió a la habitación del menor con la mencionada fusta en la mano a preguntarle la lección y como quiera que el niño atemorizado no contestaba, le pegó cuatro latigazos. Jose Ignacio permanecía callado y se echó para atrás en la cama, dándole accidentalmente una patada al acusado, que inmediatamente le propinó al menor seis latigazos más. entregando a continuación el látigo a la madre del niño, manifestándola "que lo escondiera o lo tirara que el dicente no lo quería tener a mano".

    Que le causó lesiones consistentes en múltiples hematomas en la espalda, nalgas, miembros superiores, hombros y codos, precisando ingreso hospitalario de tres días para observación, sin tratamientoy estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 15 días.

    La acusada Gema , madre del menor, era sabedora de todos estos hechos, sin que en ningún momento los pusiera en conocimiento de la Autoridad o sus Agentes.

    Santiago y Gema se personaron el día 22 de agosto sobre las 16:40 horas en el Cuartel de la Guardia Civil al objeto de interesarse por el menor.

    El acusado Santiago , que con anterioridad había estado en tratamiento por alcoholismo crónico, el día 21 de agosto, había consumido bebidas alcohólicas, que mermaban su capacidad volitiva.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos a Gema , como autora responsable de un delito contra la Administración de Justicia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 1.000 pesetas, con aplicación de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, así como el pago de un tercio de las costas procesales. Declarando de oficio el pago del resto de las costas no impuestas expresamente.

    Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Juzgado Instructor.

    Al notificar esta resolución, dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 248.4 de la LOPJ haciendo saber a las partes que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deberá interponerse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Santiago y Gema , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de Santiago :

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal vigente en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal apartados 1 y 2.

    Motivos aducidos en nombre de Gema :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar la existencia de error en la apreciación de las pruebas, que obran en autos y que, demuestran la equivocación del Juzgador.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 450.2 y 23 del Código Penal, como agravante y por inaplicación del artículo 20.6 tipificando su conducta como autora de un delito y agravado por la situación de parentesco; por aplicación indebida del artículo 450.2 y 23 del Código Penal, como agravante y por inaplicación del artículo 21.5 y del propio artículo 23 del Código Penal, éste último considerado como atenuante.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.5.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de mayo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Santiago

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le condena como autor de un delito de lesiones habituales del artículo 153 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617 último párrafo del Código Penal, formaliza este acusado un sólo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando "vulneración por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal vigente en relación con el artículo 20 del mismo Cuerpo legal apartados 1 y 2" (sic).

Según el recurrente, que no discute la realidad de las agresiones por él cometidas, no fue nunca consciente de ellas por encontrarse bajo los efectos del alcohol, debiendo por ello apreciarse la exención de la responsabilidad y rechazarse al mismo tiempo el tipo penal del artículo 153.

  1. / Para ello el motivo aunque inicialmente proclama su respeto por los hechos probados, prescinde de ellos argumentando sobre otros datos fácticos extraídos de su propia valoración de las pruebas practicadas, a cuyo análisis dedica gran parte del motivo.

    Pero este planteamiento conduce irremediablemente a su desestimación. En efecto esta Sala viene diciendo retiradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. El objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente, como recuerda la Sentencia de 5 de junio de 1998, a comprobar si dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, exige un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadenan inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación.

    Por ello es improcedente que el recurrente en este cauce casacional examine la prueba documental, analice las declaraciones de los testigos y valore la prueba pericial, para deducir consecuencias fácticas distintas de las declaradas probadas. Proceder que lleva directamente a la desestimación del motivo.

  2. / Con independencia de esto, debe significarse que lo afirmado como probado por la Sentencia de instancia, en lo que en este motivo interesa, es que el acusado "que con anterioridad había estado en tratamiento por alcoholismo crónico, el día 21 de agosto había consumido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad volitiva".

    Este presupuesto fáctico, sobre el cual la Sala de instancia aprecia la atenuante ordinaria del artículo

    21.2º del Código Penal, no satisface las exigencias de la eximente del artículo 20.1º ó 20.2º del Código Penal como acertadamente razona la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Octavo de su Sentencia. En efecto, el alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora de ser recogida como eximente de enajenación mental (Sentencias de 8 de mayo de 1986; 29 de septiembre de 1987; 27 de abril de 1990; 14 de abril de 1992), o como eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectuales y volitivas del sujeto (Sentencias de 27 de mayo de 1991; 11 de octubre de 1993); un notable deterioro que la Sala de instancia rechaza expresamente padeciera el acusado, por lo que su embriaguez, sufrida el día 21 se valora como atenuante del artículo

    21.2º del Código Penal. En definitiva, admitida la causa biopatológica del alcoholismo crónico del que el acusado había sido tratado, y la embriaguez sufrida el día 21, falta sin embargo la especial gravedad del efecto psicológico consistente en la anulación o la intensa disminución de las facultades intelectivas del sujeto, valorandose así la simple disminución de éstos últimos como atenuante ordinaria, correctamente apreciada por la Sala en la falta de lesiones cometidas el día de su embriaguez, pero no en el delito de maltrato habitual, ya consumado con los anteriores episodios de agresión cometidos sin intoxicación etílica alguna.En este punto el motivo debe desestimarse.

  3. / Con relación al delito del artículo 153 cuya indebida aplicación se denuncia, el recurrente en realidad no discute la concurrencia de los elementos del tipo apreciado salvo en lo que atañe al dolo criminal, que niega exclusivamente sobre la base de la inimputabilidad resultante de la invocada eximente de enajenación. La desestimación de ésta por las razones expuestas conduce a la del presente alegato.

    Por todo lo expuesto el motivo único de este recurrente debe desestimarse.

    RECURSO DE Gema

SEGUNDO

Condenada como autora de un delito contra la Administración de Justicia, el primero de sus dos motivos de casación se formaliza al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha incurrido la Sala de instancia en error al apreciar las pruebas.

El error se encuentra según el motivo en la afirmación de que la acusada, madre del menor maltratado, "era conocedora de todos estos hechos (se refiere a los malos tratos de que aquél era objeto) sin que en ningún momento los pusiera en conocimiento de la Autoridad o sus agentes". En su lugar pretende la acusada se diga: que intentó aminorar los resultados de los malos tratos; que estaba atemorizada por el carácter violento del otro acusado; que no pudo evitar las lesiones; y que no fue capaz de denunciarlas.

Para ello invoca como documentos demostrativos del error las declaraciones prestadas durante la instrucción y en el propio Juicio Oral, que a su juicio son suficientemente demostrativas de la equivocación del Tribunal.

El motivo debe desestimarse. Las declaraciones de imputados y testigos no son prueba documental sino prueba personal documentada, porque en ellas lo acreditado por el Secretario autorizante es el contenido de la declaración hecha, no la intrínseca veracidad de lo en ella manifiesto por el declarante; cuestión que compete valorar en conciencia (art. 741 LECr.) al Tribunal ante el cual la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción.

El éxito de este motivo casacional exige en cambio, según reiterada doctrina de esta Sala: que el error sobre algún dato fáctico resulte de una verdadera prueba documental; que evidencie la equivocación por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones; que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del Fallo (Sentencia de 5 de abril de 1999 y las que en ella se citan).

No concurriendo tales exigencias en este caso y por apoyarse el error en la discrepante valoración por el recurrente de unas pruebas personales el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo formalizado a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la infracción legal por inaplicación del artículo 20.6 (miedo insuperable) y del artículo 21.5 (reparación de los efectos del delito), así como la indebida aplicación del artículo 23 (parentesco) como agravante, y del artículo 450.2 del Código Penal.

Las distintas infracciones debieron ser objeto de motivos de casación independientes, y han de ser resueltos ahora de manera diferenciada:

  1. / A la eximente de miedo insuperable (art. 20.6º C.P.) dedica la recurrente la mayor parte del desarrollo del motivo, haciendo exposición detallada de la doctrina de esta Sala, cuya aplicación finalmente postula sobre la base de unas circunstancias y datos fácticos que en la Sentencia de instancia no existen. Debe reiterarse que la vía casacional utilizada exige el respeto riguroso del relato histórico de la Sentencia, y que en este caso no hay en él referencia alguna a estados emocionales de miedo en la acusada ni a agresiones o amenazas contra ella que pudiera determinar ese temor paralizante al punto de impedirle actuar para poner fin a los malos tratos que su hijo menor venía sufriendo a manos de su compañero sentimental. Lo que de éste se describe ciertamente es una violencia habitual ejercida contra el niño, pero no contra la madre, por lo que no consta que ella sufriera un invencible terror que le impidiera intervenir denunciando los hechos para impedir que continuaran los malos tratos de que su hijo venía siendo víctima.No consta en la Sentencia que el acusado -de tan violento comportamiento contra un niño de sólo doce años- se condujera así frente a los adultos o se atreviera a ser igualmente brutal contra la madre. Nada justifica pues en ella el supuesto temor paralizante o anulador de su voluntad, integrador de la eximente.

  2. / Igualmente debe rechazarse la atenuante de reparación o aminoración de los efectos del delito, prevista en el número 5º del artículo 21. El relato de hechos probados tras describir las palizas que el otro acusado propinó al niño, y las lesiones que en la última le causó, dice que ambos acusados "se personaron el día 22 de agosto sobre las 16:40 horas en el Cuartel de la Guardia Civil al objeto de interesarse por el menor".

    No parece necesario explicar siquiera que el hecho de que una madre "se interese" por el estado en que ha quedado su hijo tras ser víctima de una paliza, constituye algo menos del mínimo exigible a cualquier ser dotado de una conciencia humana simplemente normal, y aun más si se trata de la propia madre del agredido. El "interesarse" por su estado no disminuye los efectos del delito, y tampoco es ningún comportamiento ex post facto reparatorio del daño, sino simplemente el cumplimiento -en su mínima expresión- de las más elementales obligaciones derivadas de la patria potestad, por lo que no representa su observancia nada extraordinario que justifique una aminoración del reproche penal derivado del delito cometido.

  3. / En cuanto a la circunstancia de parentesco apreciada por la Sala de instancia como agravante (art. 23 C.P.), la recurrente se limita a afirmar su indebida aplicación sin expresar ningún razonamiento de apoyo, que desvirtúe la atinada fundamentación de la Sentencia de instancia. En efecto se sustenta la agravación en el incremento del desvalor que representa, en la conducta de la acusada, su relación materno-filial y la posición de garante que le imponía el deber moral y la exigencia legal de velar por su hijo recabando el auxilio de la Autoridad para impedir el maltrato que el menor venía sufriendo con su conocimiento. De contrario no cabría argüir la dispensa legal de la obligación de denunciar, que el artículo 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al cónyuge del delincuente -y hemos de entender actualmente que también al que está ligado a él por análoga relación de afectividad-, puesto que la acción típica desvalorada es la de no impedir el maltrato del menor recabando para ello el auxilio de la Autoridad, no la de abstenerse de denunciar el delito de maltrato ya cometido antes. Y así lo expresa la Sentencia recurrida al poner de relieve (F.D. Sexto) que lo que se castiga en el inciso 2 del artículo 450 no es la simple denuncia de determinados delitos sino la omisión de aquélla mediante la cual podía evitarse el delito.

  4. / Tampoco ofrece la recurrente razonamiento alguno que apoye mínimamente su lacónico alegato de indebida aplicación del artículo 450.2 del Código Penal, por lo que basta dar aquí por reproducidos los fundamentos de la Sentencia de instancia que justifican su apreciación. No obstante debe reconocerse que la Sentencia al individualizar la pena imponiendo veinticuatro meses de multa no justifica la fijación de la cuota de 1.000 pesetas-día, como ordena el artículo 50.5 del Código Penal que se haga teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo. En este punto concreto, comprendido en la voluntad impugnativa que supone alegar la indebida aplicación del artículo 450.2, -y consiguientemente de su penalidad- procede estimar el recurso, fijando la cuota diaria en el mínimo de las doscientas pesetas, a la vista de la total ausencia de datos relativos a la situación económica de la acusada.

    El motivo en consecuencia debe estimarse parcialmente en este particular concreto.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Santiago , contra Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones habituales y una falta de lesiones, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Gema , contra Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra la misma por un delito contra la Administración de Justicia, estimando parcialmente su motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Collado-Villalba, fallada posteriormente por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito de lesiones habituales y una falta de lesiones contra Santiago , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido en Cercedilla (Madrid) el día 14 de diciembre de 1956, hijo de Clemente y de Marí Trini , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y por un delito contra la Administración de Justicia contra Gema , con D.N.I. núm. NUM002 , nacida en Alcoba de los Montes (Ciudad Real), el día 23 de enero de 1966, hija de Jose Pedro y de Nuria , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Exmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación procede fijar la cuota de multa en 200 pesetas por día, reiterando en todo lo demás los Fundamentos de la Sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.

III.

FALLO

Que debemos ratificar y ratificamos el Fallo de la Sentencia recurrida, con la única salvedad en la condena de Gema de fijar la cuota de la multa en 200 pesetas por día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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