STS, 26 de Abril de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3491
Número de Recurso330/1995
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 330/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Araceli y D. Jorge y D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 25 de Noviembre de 1.994, en su recurso número 651/92. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Mieres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: En atención a todo lo expuesto esta Sala ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los actos a que se contrae por ser ajustados a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala SU INTEGRA DESESTIMACIÓN, DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO, con costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ABRIL DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Noviembre de 1.994 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mieres de 19 de Marzo de 1.992, tácitamente ratificado en reposición, que aprobaba definitivamente el cambio de sistema de gestión del Plan Parcial Vasco-Mayecina,que pasaba de ser del sistema de compensación al de expropiación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.3 de nuestra ley jurisdiccional, se aduce la infracción del art. 74.4 de esta ley en relación con los arts. 1243 del Código Civil y 616 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como fundamento del motivo, la parte afirma que propuso oportunamente la prueba pericial, que no fué practicada por causas ajenas a la misma, no obstante haber sido admitida y declarada pertinente, con la que se pretendía demostrar, la realidad de los metros cuadrados de terreno propiedad de los miembros de la Junta de Compensación, así como la falacia municipal, al atribuirse como propios el cuarenta por ciento de los terrenos incluidos en el área del Plan Parcial Vasco-Mayecina y la posibilidad de que aun con terrenos ajenos al Ayuntamiento se pudiere constituir la Junta de Compensación llegando al sesenta por ciento.

TERCERO

Para la adecuada comprensión del problema aquí planteado, conviene precisar que conforme al art. 2.4.2.4 de las normas del Plan General de Mieres, el sistema de compensación se establecía para la ejecución del Plan Parcial antecitado y así fué establecido en el Acuerdo del Ayuntamiento de 25 de Septiembre de 1.990, si bien se determinaba que podría ser cambiado el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 119.4 de la Ley del Suelo de 1.976 y 158 del Reglamento de Gestión Urbanística, y requiriendose a los propietarios a presentar los Estatutos y las Bases de Actuación del Proyecto de Compensación; lo que así fué cumplimentado por los mismos, pero el Ayuntamiento estimó que con los terrenos propios suyos, mas los adquiridos posteriormente, se impedía completar el sesenta por ciento de la superficie total del área del Plan Parcial exigido por el art. 126.2 de la referida Ley del Suelo, por lo que en virtud de lo dispuesto en los citados arts. 119.4 de la Ley del Suelo y 158 del Reglamento de Gestión, decidió el órgano municipal asturiano en Acuerdo de 19 diciembre 1.991, sustituir el sistema de compensación por el de expropiación.

CUARTO

Sobre estos presupuestos, la parte recurrente propuso en la instancia la práctica de prueba pericial, para acreditar la inexactitud de los porcentajes de propiedad de los terrenos incluídos en el Plan Parcial, asumidos por el Ayuntamiento de Mieres, y poner de manifiesto que sí se había cumplimentado el requisito del sesenta por ciento de terreno de los propietarios respecto a la superficie total del área delimitada.

La prueba pericial fué solicitada por la parte el 13 de Abril 1.993, siendo admitida y declarada pertinente por la Sala "a quo" en el Auto de 20 de Abril siguiente, siendo insaculado el perito el 23 de Abril de 1.993, habiendo comparecido el mismo para la aceptación del cargo el 30 de Abril, fecha en que terminaba el período de treinta días otorgado para la proposición y practica de la prueba, razón por la que el perito no aceptó el cargo, al carecer de tiempo para el estudio de datos y emisión del informe.

QUINTO

La propia parte, interesó en su escrito de conclusiones la práctica de esa prueba pericial a través de la oportuna diligencia para mejor proveer, que indudablemente era el único momento procesal oportuno para reiterar la práctica de esa prueba, por lo que ha de entenderse cumplido el requisito al efecto contemplado en el art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional.

La prueba solicitada, como ya hemos visto, tenía por finalidad la acreditación de la concurrencia del requisito del sesenta por ciento de terreno propiedad de los componentes de la Junta de Compensación, que es precisamente el dato que determinó el cambio de sistema de ejecución, por lo que es incuestionable la esencial transcendencia del resultado de dicha prueba a los efectos de la resolución del litigio aquí contemplado.

No es menos cierto, que la falta de práctica de esa prueba, no obstante su previa admisión y pertinencia, no se debió a la actitud omisiva o negligente de la parte proponente de la misma, siendo de recabar que ese déficit probatorio, ajeno a la voluntad de la parte recurrente, le ha producido indefensión, toda vez que a través de la pericia pretendía acreditar ese extremo del porcentaje de superficie de terreno, que precisamente fué el determinante del Acuerdo municipal y del fallo de la sentencia recurrida. Es claro, que se le ha producido una privación de ese medio probatorio para hacer valer su pretendido derecho a ese sistema de ejecución por compensación, en un juicio en el que con igualdad de la partes, pudieron haberse ofrecido las razones que abonan la pretensión del recurrente en casación y apoyarlas con las pruebas necesarias para que los hechos sostenedores de las razones de las partes, pudieran haber sido aceptados o no, tras su valoración crítica por el Tribunal sancionador.

Todo lo expuesto, pone de manifiesto que se han vulnerado las garantías procesales sobre la actividad probatoria, productoras de indefensión del aquí recurrente, por lo que procede estimar el presente motivo, que conforme a lo solicitado, y dispuesto en el arts. 102.1.2º de la ley jurisdiccional, determina lareposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que ha de situarse aquí en el trámite procesal correspondiente al periodo de practica de prueba habiendo de dictarse por el Tribunal "a quo" la correspondiente resolución acordando la práctica de la prueba pericial solicitada y admitida, y una vez realizada, continuará el proceso por sus trámites hasta la conclusión por sentencia, lo que a su vez, hace innecesario el enjuiciamiento del segundo motivo de casación alegado de forma subsidiaria al anterior por la parte recurrente.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre costas respecto de las causadas en la instancia, al no estimarse temeridad ni mala fe en las partes, debiendo satisfacer cada parte las suyas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación alegado por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Luis Angel y

D. Jorge y Dña. Araceli , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Noviembre de 1.994, dictada en el recurso nº 651/92, y casamos dicha sentencia que revocamos, y declaramos que procede reponer las actuaciones procesales de la instancia al momento procesal correspondiente al periodo de practica de prueba, acordándose en la resolución que se dicte al efecto, la práctica de la prueba pericial admitida en autos, y practicada se continuará el proceso hasta su conclusión sin hacer expresa declaración de las costas de la instancia, y debiendo satisfacer cada parte, las suyas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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